REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1807-10.-
SENTENCIA……...: No.1811.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-
DEMANDANTE(S).: DESSIRRE YOHANA URBINA MONTERO
DEMANDADO(S)...: ERICK ALEXANDER REVEROL RINCÓN.-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DESSIREE YOHANA URBINA MONTERO, mayor de edad, venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.084.471, domiciliada en el Sector San Críspulo III, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica “Príncipe de Justicia”, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano ERICK ALEXANDER REVEROL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-14.748.988, domiciliado en el Sector “El Cañito” al lado de la cancha, de esta Jurisdicción, alegando que el ciudadano aporta económicamente una ayuda para la manutención de los niños, sin embargo, lo que aporta no lo hace de manera regular ni continua, ya que algunos meses se excusa diciendo que tiene otros gastos y no aporta nada para los niños, y además en estos momentos no se encuentra laborando, por lo que la cantidad que a veces aporta, que es UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), no es suficiente para cubrir todos los gastos de los niños, ya que esa cantidad apenas alcanza para pagar el colegio, transporte y merienda, quedando desatendidas otras necesidades como lo es el vestido, la alimentación y la recreación, aunado al hecho de que los niños no comparten lo suficiente con su padre porque no los visita regularmente. Es por lo que solicita a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención, contra el padre de sus hijos, que convenga o se obligue en cumplir con una pensión digna de alimentación, la cual estima la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00) mensuales”.A los fines de demostrar la veracidad de mis dichos, consigno en este acto, los siguientes recaudos: Actas de Nacimiento- Copia de la cédula de identidad

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2010, ordenándose la citación del oferido, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el alguacil expone haber practicado la citación al ciudadano, ERICK ALEXANDER REVEROL RONCON quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

En fecha 19 de Octubre del 2010, comparecieron por ante este tribunal por una parte la ciudadana DESSIREE YOHANA URBINA MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 14.084.471, asistida por la abogada en ejercicio YARELYS DIAZ con inpreabogado N° 105110 y por la otra parte, el ciudadano ERICK ALEXANDER REVEROL RINCON, titular de la cedula de identidad N° 14.748.988, asistido por la abogada en ejercicio SUGEIS MONTERO, con inpreabogado Nº. 111584, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Obligación de Manutención contenida en el expediente No. 1.807-10.- Toma la palabra el ciudadano ERICK ALEXANDER REVEROL RINCÓN y ofrece a favor de sus hijos LUIS ENRIQUE y DERIANNI DEL CARMEN REVEROL URBINA: 1) Como pensión de alimento la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) los primeros cinco (5) días de cada mes, la cual será aumentada en la medida que se incremente su salario, allí va incluido merienda, colegio y transporte.- 2) Asimismo se compromete a suministrarle a los niños los útiles, uniformes escolares y a pagar la inscripción del colegio progresivamente..- 3) El obligado se compromete a suministrarle las medicinas y servicios médicos por medio de la empresa 4) Igualmente se compromete a suministrarle el VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional. 5) Asimismo el obligado se compromete a suministrarle el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de utilidades, la cual va incluido el juguete.- En este estado, la ciudadana DESSIREE YOHANA URBINA MONTERO acepta lo aquí ofrecido.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio Nº 553-10, remitido al Banco Banesco y del oficio N° 536-10 remitido al Fiscal del Ministerio Público.-

El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,

Abog. Jesús. Peralta.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1811.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-