REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2.010
200º Y 151º
EXP No. 7220
PARTES:
DEMANDANTE: CHARLIE GUERRERO y MARISOL RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.121.715 y 14.681.168, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: ROBERTO JOSE PARADA LEON, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.945.099, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 230 -2010.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Febrero de 2010, Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN por demanda que intentara el ciudadano ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-3.465.410, Inpreabogado No. 11.058, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CHARLIE GUERRERO y MARISOL RODRIGUEZ, contra el ciudadano ROBERTO JOSE PARADA LEON, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.945.099, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, acompañada la demanda de una (01) letra de cambio en original, librada en La Villa el 21 de agosto de 2.009, por el monto de Un Millón cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); pagadera el día 31 de diciembre de 2.009; a la orden del demandante; lugar de pago en La Villa; valor entendido.
En fecha 18 de febrero de 2.010, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de intimación para el demandado y se libra los recaudos correspondientes. (F.14)
En fecha 22 de febrero de este año, a solicitud de la parte actora, se libraron recaudos de intimación para el demandado, haciéndose entrega de los mismos al Alguacil de este Juzgado. (F. 17)
En fecha 08 de marzo de este año, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de intimación con la misma cumplida de loa demandada, la cual se ordenó agregar al expediente. (F. 20).
En fecha Nueve (09) de marzo de 2010, la secretaria hace entrega de la boleta de notificación al demandado. (F: 23).
En fecha Veintidós (22) de marzo de 2010, la demandada Maribel Rodríguez Mosquera, presenta escrito de oposición al procedimiento de intimación. (F. 24).
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2010, el Tribunal deja sin efecto el decreto de Intimación.
En fecha Cinco de abril de 2010, la demandada Maribel Rodríguez, consigno Escrito de Contestación de demanda. (F. 26).
En fecha quince de abril de 2010, la demandada Maribel Rodríguez, otorga poder a la abogada Mari Andrade Cervantes. El Tribunal acuerda tener como representante de la demandada a la abogada nombrada.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2010, se le da entrada a los escritos de promoción de pruebas. (F. 29).
En fecha Diez (10) de Mayo de 2010, se admiten las pruebas presentadas por las partes y se proveen. (F. 53).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2010, la apoderada de la demandada otorgó poder a los abogados Lorena Vargas y Fernando Méndez. (F.54). En la misma fecha se acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados abogados. (F. 55).
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2010, se declararon desiertos los testigos fijados para este día. (F. 56). En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Luis Parada. (F.57). En la misma fecha la actora solicita nueva oportunidad para los testigos. (F.58).
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2010, se declara desierto el acto de Romer Casanova. (F. 59). En la misma fecha declaró la ciudadana Edicta Fernández. (F. 60).
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2010, se provee lo solicitado.
En fecha Tres (03) de Junio de 2010, declaró el ciudadano Luis Villalobos. (F. 62). Se declaró desierto el acto de Yulexy Carruyo.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2010, el Tribunal corrigió el auto del folio 53.
En fecha 16 de Junio de 2010, se declara desierto el acto de la Inspección. La demandada solicita nueva oportunidad. En la misma fecha el Tribunal provee. (F. 67).
En fecha 18 de junio de 2010, se llevó a efecto la Inspección. (F.68).
En fecha veinte (20) de julio de 2010, la demandada presentó Escrito de Informes (F. 69).

PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 24 de febrero de este año, la parte actora presenta escrito de solicitud de medidas, pide se decrete prohibición de enajenar y gravar. (F. 01).
En fecha tres (03) de marzo de 2010, se recibe los escritos presentados por la parte actora. (F. 08).
En fecha Cuatro (04) de marzo de 2010, se recibe acuse de recibo.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Con su escrito libelar presenta los siguientes documentos.
1) Poder en original otorgado en forma autentica por ante funcionario público autorizado para ello, el cual no fue tachado en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se establece.
2) Instrumento Letra de cambio acompañada a la demanda como documento fundamental de la demanda, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se establece.

Con su escrito de Promoción de Pruebas presenta:
1) Invoca a favor de sus poderdantes el mérito favorable que aportan las actas procesales.- Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.
2) Ratifica en todo su valor probatorio los documentos acompañados con el libelo de la demanda. Valor probatorio este que se determinará en la medida que se examinen los medios probatorios aportados por las partes y su concatenación entre si y con los alegatos de las partes. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al presentar su Escrito de Promoción de pruebas presenta las siguientes:
- Consigna en original en 7 folios útiles documentos de propiedad de la vivienda.- el cual no fue tachado en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se establece.
- Consigna en original en 7 folios útiles justificativo de testigos
- Consigna copias simples en 2 folios útiles actas de denuncia por ante los Cuerpos Policiales de Villa del Rosario de Perijá.- Instrumentos estos que no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se establece.
- Consigna en original en 2 folios útiles, constancia de residencia. Instrumentos estos que no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se establece.
- Promueve pruebas testimoniales de los ciudadanos Luis Villalobos, Yulexy Carruyo, Luis Parada, Romer Casanova, Migdali Fernández, Edicta Fernández.

Inspección Judicial
Solicita se practique Inspección Judicial en la vivienda objeto de este juicio
TESTIMONIALES
En el día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano LUIS HUMBERTO PARADA, el Tribunal declaró abierto el acto compareciendo a la hora señalada El nombrado ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.471.205 y domiciliado en el sector Noriega Trigo, La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Seguidamente la parte promovente representada por sus abogados MARY CARMEN ANDRADE CERVANTES y FERNANDO MENDEZ, Inpreabogados Nos 138.006 y 128.617, 1) DIGA EL TESTIGO, si conoce a los ciudadanos MARIBEL RODRIGUEZ y ROBERTO PARADA. CONTESTO: SI. 2) DIGA EL TESTIGO si conoce a los ciudadanos CHARLIE GUERRERO y MARISOL RODRIGUEZ. CONTESTO: Si. 3) DIGA EL TESTIGO si sabe del proceso que actualmente se encuentra pendiente en este Tribunal.. CONTESTO: Si eso es correcto. 4) DIGA EL TESTIGO como le consta los hechos que ocurrieron entre los ciudadanos Charlie Rafael Guerrero, Marisol Rodríguez, Maribel Rodríguez y Roberto Parada. . CONTESTO: porque son vecinos, por un negocio que ellos montaron, un juego de video, el problema fue porque ellos montaron un negocio en sociedad, y como el negocio no daba y llegaron Charlie Guerrero y su esposa Marisol Rodríguez y le exigieron que le buscara su dinero ya la parte que habían invertido. 5) DIGA EL TESTIGO si le consta que existió una sociedad verbal entre los ciudadanos Charlie Rafael Guerrero, Marisol Rodríguez, Maribel Rodríguez y Roberto Parada. CONTESTO: Si, por el problema que tuvieron yo me di cuenta porque ellos viven cerca y yo le pregunté aja y ese negocio, lo vamos a montar en sociedad, incluso yo fui testigo de una letra que ellos firmaron el día del problema, cuando ellos llegaron a exigirles que le pagaran el dinero, ellos llegaron amenazando que lo iban a matar si no le buscaban los cobres y yo llegué de metido ahí, después fuimos para que el abogado Astolfo y ellos hablaron incluso yo los acompañé. 6) DIGA EL TESTIGO según su apreciación como era la afluencia de clientes en dicho negocio. CONTESTO: allí no iba mucha gente, era poca. 7) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta de que manera y en que condiciones entraron e hicieron posesión de la vivienda donde residen actualmente los ciudadanos Charlie Guerrero y Marisol Rodríguez. CONTESTO: hasta donde yo sé ellos tuvieron que irse de la casa, porque lo estaban amenazando no pudieron conseguir el dinero y se tuvieron que ir y dejaron al papá de Roberto allí y ellos aprovecharon ese momento para meterse en su casa, Charlie y Marisol, creo que la deuda era por 25.000. El Tribunal deja constancia que la parte actora no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Es todo. No hay más preguntas. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil, que el testigo en examen declaro en forma conteste y sin contradicciones en sus dichos en relación a la causa que se ventila en el presente juicio, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio que dimanan de sus declaraciones. Así se establece.-
En el día y hora señalados para oír la declaración de la ciudadana EDICTA ROSA FERNANDEZ, el Tribunal declaró abierto el acto compareciendo a la hora señalada La nombrada ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.161.005 y domiciliada en el sector Noriega Trigo II, La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. … No tengo ningún impedimento para declarar en el juicio por COBRO DE BOLIVARES E INTIMACIÓN, seguido por los ciudadanos CHARLIE GUERRERO y MARISOL RODRIGUEZ, contra los ciudadanos. ROBERTO PARADA y MARIBEL RODRIGUEZ. Seguidamente la parte promovente representada por su abogado FERNANDO MENDEZ, Inpreabogado Nos 128.617, 1) DIGA EL TESTIGO, si conoce a los ciudadanos MARIBEL RODRIGUEZ y ROBERTO PARADA. CONTESTO: SI, si los conozco. 2) DIGA EL TESTIGO si conoce a los ciudadanos CHARLIE GUERRERO y MARISOL RODRIGUEZ. CONTESTO: No a Charlie no lo conozco, conozco a Marisol porque es hermana de Maribel. 3) DIGA EL TESTIGO si sabe del proceso que actualmente se encuentra pendiente en este Tribunal. CONTESTO: Si tengo conocimiento 4). DIGA EL TESTIGO si le consta que existió una sociedad verbal entre los ciudadanos Charlie Rafael Guerrero, Marisol Rodríguez, Maribel Rodríguez y Roberto Parada. CONTESTO: bueno no se que llamaran verbal, eso es hablando, yo no tengo conocimiento de esa sociedad, yo se que Roberto es buen vecino y trabajador tenía su negocito yo no tenia conocimiento de eso, eso de negocios con esa gente. …7) DIGA EL TESTIGO si le consta de que manera y en que condiciones entraron e hicieron posesión de la vivienda donde reside actualmente Charlie Guerrero y Marisol Rodríguez. CONTESTO: bueno se metieron a lo bruto, a lo bravo, golpeando, tirando y rompiendo puertas. Es todo. El Tribunal deja constancia que la parte actora no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Es todo. No hay más repreguntas. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil, que el testigo en examen declaro en forma conteste y sin contradicciones en sus dichos en relación a la causa que se ventila en el presente juicio, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio que dimanan de sus declaraciones. Así se establece.-
En el día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano LUIS ALBENIS VILLALOBOS, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION presentado por los ciudadanos CHARLIE GUERRERO Y MARISOL RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ROBERTO JOSE PARADA LEON y MARIBEL RODRIGUEZ, el Tribunal declaró abierto el acto compareciendo a la hora señalada el nombrado ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.658.133 y domiciliado en el sector Noriega Trigo, calle 14, a 300 metros del colegio Felicita de Espinoza Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. … 2) DIGA EL TESTIGO si conoce a los ciudadanos CHARLIE GUERRERO y MARISOL RODRIGUEZ, CONTESTO: bueno a Marisol la conozco desde hace mucho tiempo porque es vecina también del sector, pero al señor Charlie lo conozco como desde hace seis meses, siete meses, desde que se metió en la casa del señor Roberto. 3 DIGA EL TESTIGO SI SABE DEL PROCESO que se encuentra actualmente en el Tribunal. CONTESTO: si si había escuchado con respecto al proceso y hasta una letra como que hay filmada. 4) DIGA EL TESTIGO si le consta que existía una sociedad verbal entre los ciudadanos CHARLIE GUERRERO, MARISOL RODRIGUEZ, MARIBEL RODRIGUEZ y ROBERTO PARADA. CONTESTO: bueno supuestamente entre ellos había una sociedad en juegos de nintendo, habían montado un cyber, algo así al lado de su casa, la cual el negocio no se dio, quebró pues... 6) DIGA EL TESTIGO COMO le consta los hechos que ocurrieron entre CHARLIE GUERRERO, MARISOL RODRIGUEZ, MARIBEL RODRIGUEZ y ROBERTO PARADA. CONTESTO: me consta porque soy vecino del sector y consecuente al negocio que habían montado Roberto se va a trabajar a otro estado para reponerle la plata la mitad del dinero que le había entregado el otro señor y dejó a su papá en su casa, el señor Charlie y Marisol aprovecharon que el señor había salido a comer en la casa de Roberto, rompieron candado, cerradura y se metieron dentro de la casa y muchas veces ha habido amenazas, gritos, insultos, y hasta el mismo Roberto ha tenido que acudir hasta las autoridades para que le ayuden a resolver el caso, hasta tengo entendido supuestamente de la deuda que tiene el señor con el señor Charlie, supuestamente la deuda como que era de 25 bs, y el señor Roberto para no tener problemas con el señor filmaron una letra, por 40 Bs, anexándole los supuestos intereses de un negocio que en realidad no se dio, se fue en quiebra, para no tener problemas con el señor y la casa la pusieron en venta, tiene tabla de venta puesta por el señor que se metió en la casa. Es todo. Seguidamente el abogado representante de la parte actora Astolfo Berrueta, Inpreabogado No. 11.058, procede a repreguntar al testigo así: 1) DIGA EL TESTIGO si tiene conocimiento que el ciudadano ROBERTO JOSE PARADA LEON adeuda a los ciudadanos Charlie Guerrero y Marisol Rodríguez la cantidad de 40 mil bolivares. CONTESTO: hasta donde yo tengo entendido supuestamente son 25 bs y llegaron a la cantidad de 40 bs, con intereses y para no tener problemas con el señor, de un supuesto negocio que hicieron allí de Nitendo, video juegos, la cual quebró. 2) DIGA EL TESTIGO la fecha de vencimiento de la deuda aludida. CONTESTO: En realidad tengo conocimiento de la deuda pero no tengo conocimiento de cuando se haya vencido la fecha. 3) DIGA EL TESTIGO la fecha de constitución de dicha obligación, o sea, la fecha de la cual el ciudadano ROBERTO PARADA y MARIBEL RODRIGUEZ firmaron la obligación que dio lugar al presente procedimiento. CONTESTO: Para ser exacto los problemas empezaron a partir de enero, pero en realidad no sé el día ni la fecha en que se filmó la letra, imagino fue al mes siguiente o algo así. 4) DIGA EL TESTIGO cuantos meses de intereses ordinarios y demora adeuda el ciudadano Roberto Parada a los ciudadanos Charlie Guerrero y Marisol Rodríguez. CONTESTO: con exactitud no le sabría decir, pero el negocio tuvo algunos meses nada más, es más no tuvo un año. 5) DIGA EL TESTIGO si tiene conocimiento de la letra que suscribieron los ciudadanos Roberto Parada como librado aceptante y Maribel Rodríguez como avalista a la orden de los ciudadanos CHARLIE GUERRERO y Marisol Rodríguez. CONTESTO: si como le dije ahorita si tengo conocimiento que ellos firmaron una letra para evitarse problemas quedando de acuerdo con el señor que la iban a cancelar la cual no han podido. 6) DIGA EL TESTIGO si tiene conocimiento de si los ciudadanos Roberto Parada y Maribel Rodríguez han pagado a los ciudadanos Charlie Guerrero Y Marisol Rodríguez los intereses que se han ido causando mes a mes por dicha letra de cambio. CONTESTO: hasta donde tengo entendido el llamó al señor para dialogar sobre la deuda pendiente y el señor no acepto que ya el no quería dinero, que el quería quedarse con su casa, con la casa del señor Roberto, esos son los conocimientos que tengo el señor Roberto lo llamó y el no quiso aceptar. 7) DIGA EL TESTIGO donde habita el ciudadano CHarlie Guerrero. CONTESTO: ahorita está en la casa del señor Roberto, en la propiedad del señor Roberto ya tiene seis meses en la casa del señor Roberto metido. 8) DIGA EL TESTIGO de donde proviene el señor Charlie Guerrero. CONTESTO: hasta donde tengo mis conocimientos el señor vive en Caracas, pero es de nacionalidad colombiana. Es todo. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil, que el testigo en examen declaro en forma conteste y sin contradicciones en sus dichos en relación a la causa que se ventila en el presente juicio, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio que dimanan de sus declaraciones. Así se establece.-
En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de junio de dos mil diez, siendo la una de la tarde (01.00 P.M.), oportunidad previamente fijada para llevar a efecto la INSPECCION JUDICIAL, promovida por la parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido por los ciudadanos CHARLIE RAFAEL GUERRERO MIRANDA y MARISOL JOSEFINA RODRÍGUEZ MOSQUERA en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ PARADA LEÓN y MARIBEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ MOSQUERA, expediente No. 7220, a indicación y requerimiento de la abogada en ejercicio MARY CARMEN ANDRADE, Inpreabogado No. 138.006, con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada MARIBEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ MOSQUERA, promovente de la prueba de Inspección Judicial, en compañía de ésta y a su requerimiento, se trasladó y constituyó este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, en un inmueble ubicado en el sector Noriega Trigo II, frente a la granja del señor Iván Martínez, de la localidad de Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANTONIO GUERRERO CARABALLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.121.859, domiciliado en esta jurisdicción, fue notificado de la misión que el Tribunal cumple, a lo cual expuso que se encuentra cuidando el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal por orden del ciudadano Roberto Parada. Seguidamente el Tribunal, pasa a dejar constancia a tenor de lo promovido por la mencionada co-demandada en los términos siguientes. El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se trata de una casa quinta, construida de paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, a excepción del porche que es de platabanda, pisos de cemento, constituida por tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina; los frisos de la casa se encuentran sin terminar y uno de sus lados solamente chispeados, cercada de bahareque, en la cual se observa en uno de los extremos del frente una estructura con la apariencia de un local desarmado, observándose los tubos que conformaban el techo en la parte delantera y el zinc, cubriendo la abertura de la pared; al otro extremo del frente un local construido de paredes de bloques con dos puertas para la entrada en el frente, una puerta de metal y vidrio hacia un lado, otra puerta de metal hacia el fondo, con un mesón sin terminar en su interior, estructura metálica en el techo y láminas de zinc conformando su cubierta superior; un tanque para reserva de agua hecho en forma artesanal en la parte posterior del local. No habiendo ningún otro particular sobre el cual dejar constancia, el Tribunal da por concluido este acto, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la TARDE, acordando la reconstitución del Tribunal en su sede natural, dejando constancia expresa, que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la presente diligencia no causó emolumento alguno. El Tribunal deja constancia de la no asistencia al acto de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Terminó, Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil, que el testigo en examen declaro en forma conteste y sin contradicciones en sus dichos en relación a la causa que se ventila en el presente juicio, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio que dimanan de sus declaraciones. Así se establece.-
Se constata que existe el inmueble a que se refiere la parte demandada, las condiciones de mantenimiento y conservación en las que se encuentra, además de las condición de ocupación de la persona que en él permanece; observando esta juzgadora que esta prueba es inoficiosa para la demostración de la obligación de pagar el capital reclamado y de los pagos parciales que alegan los demandados, es por lo que no se aprecia pero no se le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante, “… Mis poderdantes son beneficiarios de una letra de cambio que acompaño marcada con la letra “B”, librada a la orden de ambos por el ciudadano ROBERTO JOSE PARADA LEON, quien es mayor de edad, soltero, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.945.099 y domiciliado en la ciudad de Villa del R osario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, el día 21 de Agosto de 2009, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) con vencimiento el día 31 de diciembre de 2009. Dicha letra de cambio fue aceptada el mismo día 21 de agosto de 2009 por el ciudadano ROBERTO JOSE PARADA LEON, ya identificada, para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, y garantizada con el aval de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOSQUERA, quien es mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.681.162 y domiciliada en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Continúan su exposición los actores “…Pero es el caso, ciudadana juez, que llegado el día 31 de diciembre de 2009, fecha de vencimiento de la referida letra de cambio, mis poderdantes personalmente efectuaron las gestiones pertinentes tendientes a obtener el pago de la misma, resultando inútiles e infructuosas todas sus gestiones de cobro, adeudándoles hasta el día 31 de diciembre de 2009, la cantidad de 40.000,00 Bs, por concepto de dicha letra de cambio.
En virtud de los infructuosos esfuerzos efectuados por mis poderdantes en procura del pago correspondiente y siendo el caso que la prueba escriba proveniente del prenombrado deudor consiste en el instrumento cambiario antes mencionado, el cual cumple con los requisitos exigidos por el código de comercio, siendo que dicha obligación es líquida, exigible, de plazo vencido, no prescrita, no sujeta a modalidad o condición alguna y siendo el caso que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y son ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento, adeudándoles actualmente el librado aceptante ROBERTO JOSE PARADA LEON la cantidad de 40.000, Bs, por concepto de dicha letra de cambio, es por lo que ocurro a su noble oficio, para demandar, como formalmente en este acto lo hago, en forma solidaria, haciendo uso del procedimiento por intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, a los ciudadanos ROBERTO JOSE PARADA LEON y MARIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOSQUERA, ya identificados, en sus caracteres de librado aceptante el primero y avalista la segunda, respectivamente, de la referida letra de cambio, para que convengan en pagar a mis poderdantes, o en su defecto a ello sean condenados por ese tribunal, previa su respectiva intimación y apercibidos de ejecución, lo siguiente: a) la cantidad de 40.000,00 Bs., que es el monto de la letra de cambio demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del Artículo 456 del código de comercio, más la desvalorización monetaria que ocurra desde la presente fecha hasta la cancelación definitiva de 68.000,00 Bs,, por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento es la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 456 del código de comercio, c) los intereses que devenga la referida letra de cambio desde el día 31 de diciembre de 2009 hasta su definitiva cancelación, calculados a la rata del cinco por ciento anual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 456 del código de comercio, d) los honorarios profesionales del abogado actor calculados en un monto equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y, las costas procesales prudencialmente estimadas por ese Tribunal, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los conceptos enunciados alcanzan a un gran total de CUARENTA MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 40.068,00), equivalentes a SETECIENTAS VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y UNA CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (1.728,51 U.T.), que es el valor estimado de la presente demanda…”
Y por último alega el actor “…Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y con la imposición de costas, las cuales protesto…”.
En fecha 08 de Marzo de este año el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación, exponiendo que el demandado no firmó dicha boleta; recibiendo en el acto copia fotostática certificada del libelo de la demanda con el decreto de intimación correspondiente. (F. 20).
En fecha nueve (09) de Marzo, la Secretaria natural del Tribunal expone que hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano ROBERTO PARADA LEON…”.
La co-demandada, Maribel Rodríguez, presentó diligencia e hizo oposición al procedimiento por Intimación. EL Tribunal de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto el decreto de intimación dictado en la presente causa.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2010, la co-demandada ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ MOSQUERA, presenta Escrito de Contestación de demanda. y expone: …”encontrándome en la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda procedo a hacerla en tiempo hábil y en los siguientes términos Niego parcialmente los hechos que fundamentan la presente demanda por no ser ciertos en su totalidad, ya que si bien es cierto que mis representados suscribieron la letra de cambio o instrumento cambiario que riela inserto en el presente expediente, cada uno con su carácter de librador y avalista, no es menos cierto que la cantidad debida por mis representados no es la reclamada, ya que se descontaron ciertas cantidades como consecuencia de una sociedad que mantenían los ciudadanos ROBERTO PARADA y MARIBEL RODRIGUEZ MOSQUERA, hechos que probaremos en su oportunidad procesal correspondiente, también es menester acotar que CHARLIE GUERRERO y MARISOL RODRIGUEZ antes identificados usaron de la fuerza para entrar a mi vivienda y sin mi consentimiento se metieron sin importarles que estaba ocupada con pertinencias del hogar y que presuntamente han desaparecido cosas de la vivienda que actualmente ocupan CHARLIE GUERRERO y MARISOL RODRIGUEZ que es de mi propiedad este carácter de propiedad deviene del documento que corre inserto en el expediente, hemos intentado en varias oportunidades para que desalojen y de su parte solo se ha recibido amenazas, hechos que probaremos en su oportunidad procesal correspondiente y como último punto rechazo la cantidad de bolívares por concepto de comisión según lo dispuesto en el código procesal civil que se encuentra en el auto de admisión, ya que se le está dando mas de la cantidad calculada por los demandantes en su libelo de demanda, solicito sea admitida la contestación para ser presentada en tiempo hábil y sea sustanciada conforme a derecho y sea tomada en cuenta al momento de dictar sentencia…”. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento civil, que el testigo en examen declaro en forma conteste y sin contradicciones en sus dichos en relación a la causa que se ventila en el presente juicio, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio que dimanan de sus declaraciones. Así se establece.-

Observa esta juzgadora que en relación a los testigos presentados, que se establece una apreciación por algunos de ellos sobre un supuesto negocio o sociedad en la que existía un remanente de veinticinco mil bolívares, que según su dicho es la cantidad que se adueda realmente, mientras que la demanda principal fue estimada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.08,00) monto pretendido cobrar por el supuesto incumplimiento de la obligación principal sustentada por UNA LETRA DE CAMBIO que el actor acompañó al escrito libelar, en este punto se tiene que la parte demandada admite haber suscrito la letra de cambio y afirma que la cantidad reclamada no es exacta “…ya que si bien es cierto que mis representados suscribieron la letra de cambio o instrumento cambiario que riela inserto en el presente expediente, cada uno con su carácter de librador y avalista, no es menos cierto que la cantidad debida por mis representados no es la reclamada, ya que se descontaron ciertas cantidades como consecuencia de una sociedad que mantenían los ciudadanos ROBERTO PARADA y MARIBEL RODRIGUEZ MOSQUERA, hechos que probaremos en su oportunidad procesal correspondiente…”, observandose en el desarrollo del proceso y en legajo de pruebas presentado por la demandada que no se presentó ningún instrumento escrito que acreditase el pago parcial de la obligación contenida en el instrumento cambiario presentado por el actor, constando solamente de la declaración de testigos que aunque hayan sido contestes cada uno de ellos en sus dichos y exista contesticidad entre los dichos de cada uno de ellos, los mismos se refieren a un negocio que generó una disminución del monto reclamado; ahora bien, de conformidad con la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, resulta impertinente la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 1.387 del Código Civil. Sobre la vigencia de la referida norma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil se ha pronunciado con suficiencia, por ejemplo, en decisión de fecha 18/12/2007 (Exp: Nº. AA20-C-2007-000324) estableció: El artículo 1.387 del Código Civil, preve lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…” Es evidente la prohibición que tiene la norma, de que pueda ser usada la testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es la prueba testimonial la forma idonea, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
De la norma señalada y los anteriores extractos evidencia esta operadora de justicia que la prueba de testigos no puede ser apreciada para el mérito de la presente causa, puesto que el monto de la obligación excede con creces el límite de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) establecidos por el legislador en el artículo 1.387 del Código Civil y los testimonios de los ciudadanos todos se centrar en probar la convención a que se refiere el objeto de la presente causa la cual en su estimación supera la cantidad que establece la norma, en consecuencia deben ser desechados estos testimonios por exceder la convención que se pretende demostrar de dos mil bolívares, estipulaciones estas contempladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico; es por lo que se desechan las testimoniales de los ciudadanos Luis Villalobos, Yulexy Carruyo, Luis Parada, y Edicta Fernández para este juicio. Así se decide.-
En este orden de ideas se tiene que no se encuentra agregado a las actas ningún medio de prueba que haga presumir que de alguna manera el monto o cantidad debida que aparece reflejado en la letra de cambio presentada al cobro por CHARLIE GUERRERO y MARISOL RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolanos, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.121.715 y 14.681.168, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE PARADA LEON y MARIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOSQUERA, mayores de edad, venezolanos, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.945.099 y 14.681.162, esto es haya sido pagado el monto de la obligación que se reclama parcial o totalmente, por lo que no habiendo logrado demostrar la parte demandada según lo alegado en su contestación de demanda, la amortización o pago parcial de la obligación y siendo extraños a la naturaleza del presente juicio los alegatos sobre la forma en la que se asume la posesión sobre en un inmueble ubicado en el sector Noriega Trigo II, frente a la granja del señor Iván Martínez, de la localidad de Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, propiedad de los demandados, siendo este particular objeto de un juicio diferente al de cobro de bolívares es por lo que no habiendo logrado el demandado demostrar los pagos parciales alegados es por lo que llega a la convicción esta sentenciadora que NO debe prosperar en derecho la demanda por cobro de bolívares incoada por los ciudadanos CHARLIE GUERRERO y MARISOL RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.121.715 y 14.681.168, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra ROBERTO JOSE PARADA LEON y MARIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOSQUERA, mayores de edad, venezolanos, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.945.099 y 14.681.162, lo cual se establecerá de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION intentaron los ciudadanos CHARLIE GUERRERO y MARISOL RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolanos, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.121.715 y 14.681.168, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE PARADA LEON y MARIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOSQUERA, mayores de edad, venezolanos, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.945.099 y 14.681.162, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DEBIENDO CANCELAR LOS PERDIDOSOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 40,000) POR CONCEPTO DE CAPITAL ADEUDADO, monto total contenido en la Letra de Cambio que sirve de fundamento de la acción, 2) La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), por concepto de intereses calculados a razón del 1/6% del monto de la obligación principal, de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio, 3) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SESENTA Y SEIS ENTIMOS (Bs. 1.666,66) por concepto de intereses calculados a razón del 5% anual, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2, 4) La cantidad de ONCE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.016,66), correspondiente al 25% de las cantidades de dinero demandada, que le corresponde por concepto de costa, costos y honorarios profesionales, según lo estipulado en el artículo 648, del Código de Procedimiento Civil POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y ACORDADOS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA al demandante, en su carácter de titular de la acreencia reclamado , del mismo modo de ordena realizar la corrección monetaria del monto reclamado desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario en cuestión hasta la fecha de esta decisión, además de aquellos lapsos de tiempo en los que se demore el pago de lo acordado, en aquellos casos que se evidencie que la demora no es imputable al actor; acordándose en consecuencia ordenar la experticia al Banco Central de Venezuela para que sea realizada de conformidad con los indices de inflación manejados por las tres principales instituciones financieras del país. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en los que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo.
Actuó como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA, Inpreabogado No. 11.058 y por la parte demandada MARY CARMEN ANDRADE, LORENA VARGAS y FERNANDO MENDEZ, Inpreabogado Nos, 138.006, 57.456 y 128.617.
REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANNY HERNANDEZ CARDOZO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.230 -2010.