Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), por ante la Oficina Receptora de Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano CESAR AUGUSTO HIDALGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado en este acto por medio de las ciudadanas EMILCE MARIA GONZALEZ GARCIA y BLANCA NELLY HADALGO DE SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.833.994 y 13.877.225, respectivamente, debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.429, y de este domicilio, para demandar por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO a los ciudadanos LUZ ALBA PULIDO y AGUSTIN HIDALGO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.871.885 y E-81.805.936, de este mismo domicilio.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 08 de abril de 2010, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y se emplazó a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de diez días de despacho, después de la publicación de un edicto público en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de Caracas y en las puertas del despacho, y la citación de los ciudadanos LUZ ALBA PULIDO y AGUSTIN HIDALGO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.871.885 y E-81.805.936, respectivamente y del mismo domicilio, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de que expusieran lo que a bien tuviesen en relación a la solicitud efectuada.
En fecha 15 de abril de 2010, mediante diligencia los ciudadanos LUZ ALBA PULIDO y AGUSTIN HIDALGO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Alba Santeliz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.694, se dieron por citados de la solicitud instaurada y en esa misma fecha consignaron a las actas poder judicial especial, otorgado a la profesional del derecho ciudadana ALBA SANTELIZ GONZALEZ, antes identificada.
En fecha 21 de abril de 2010, se libró el Edicto correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2010, la apoderada judicial de los demandados consignó escrito de contestación.

En fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación del representante Fiscal librando los correspondientes recaudos y en la misma fecha se libró recaudos de notificación al Fiscal.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Fiscal y en la misma fecha la representación Fiscal mediante diligencia solicitó al Tribunal declinase la competencia al Registro Civil de la Parroquia correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2010, la parte actora mediante escrito consignó a las actas un ejemplar del diario El Nacional de fecha 06 de mayo de 2010, donde fue publicado el Edicto librado en la presenta causa. Ordenando el Tribunal desglosarlo y agregarlo a las actas mediante auto proferido en la misma fecha.

En fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano CESAR AUGUSTO HIDALGO PULIDO parte actora en la presente causa, otorgó mediante diligencia poder apud-acta al profesional del derecho ciudadano NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, plenamente identificado en actas.

En fecha 07 de junio de 2010, la parte demandada ciudadanos LUZ ALBA PULIDO y AGUSTÍN HIDALGO, mediante diligencia se dieron por notificados sobre la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal mediante auto agregó y admitió el escrito de prueba, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal se pronunció mediante sentencia interlocutoria donde se repuso la causa al estado de abrir la causa a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público y dejó sin efecto jurídico el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de junio de 2010 y ordenó el desglose de las pruebas promovidas y hacer entrega de las mismas a la parte promovente.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se libró boleta de citación al Fiscal.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Fiscal.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar, el ciudadano CESAR AUGUSTO HIDALGO PULIDO, manifiesta que nació el catorce (14) de octubre de 1979, en su hogar, y que es hijo legítimo de LUZ ALBA PULIDO y AGUSTIN HIDALGO, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que acompaño en al escrito de demanda signado con la letra “A”.

Alegó el ciudadano CESAR AUGUSTO HIDALGO PULIDO, que no fue presentado en la oportunidad legal y que su partida no aparece asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza hoy Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta de la inexistencia de partida que acompañó marcado con la letra “B”, asimismo expresó que no aparece asentado en el Registro Principal del Estado Zulia, la cual acompañó con la letra “C”., que la carencia de tan importante documento le ha ocasionado grandes perjuicios para su debida realización en los actos de su vida civil, que no ha podido continuar sus estudios, ni trabajar en las diversas empresas constituidas en su localidad.

Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha no ha sido registrado su nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimiento, es su deseo y voluntad regular su situación y que sea asentado su nacimiento en los libros respectivos, y acreditar legalmente su filiación con sus padres los ciudadanos LUZ ALBA PULIDO y AGUSTIN HIDALGO, antes identificados, siendo esta la razón que lo asiste para acudir ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto solicita al ciudadano juez, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros de nacimiento respectivos.

En razón de los hechos antes expuestos, demandó como real y efectivamente lo hace a los ciudadanos LUZ ALBA PULIDO y AGUSTIN HIDALGO, antes identificados, para que manifiesten y reconozcan ante este Tribunal que son sus legítimos padres.

Así mismo pidió se ordene la inserción de su partida de nacimiento en la Oficina Respectiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 458 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 238 del Código Civil Venezolano.

Por último solicitó que dicha demanda se admitiese, sustanciase y decidiese conforme a derecho y en la definitiva fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

El ciudadano CESAR AUGUSTO HIDALGO PULIDO, antes identificado, declaró que por no poseer cédula de identidad laminada, solicitó al ciudadano Juez se sirva identificarlo en el presente proceso con los testigos que acompañó, ciudadanos EMILCE MARIA GONZALEZ GARCIA y BLANCA NELLY HIDALGO DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.833.994 y 13.877.225, respectivamente, de este mismo domicilio.
-III-
CONTESTACIÓN

En fecha 14 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en nombre de sus representados, alegó que el ciudadano CESAR AUGUSTO HIDALGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedió a solicitar la inserción de partida y a tales efectos efectuó lo conducente para tal fin, confirmó que es cierto que el ciudadano antes mencionado nació el 14 de octubre de 1979 en el hogar que formaron como pareja, el cual esta ubicado en el Sector San Sebastián La Pomona, Casa Nº 125C-152 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos AGUSTIN HIDALGO y LUZ ALBA PULIDO, plenamente identificados supra, naciendo mediante parto natural, siendo atendido por la ciudadana ANA OLGA ARIAS DE VARGAS, comadrona del sector (partera), la cual esta plenamente identificada en el Justificativo Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el 12 de Marzo de 2010, anotado bajo el No. 73, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, justificativo este que forma parte integrante del libelo y por ende del presente expediente; ahora bien, en su oportunidad legal no pudieron presentarlo por ante la autoridad civil competente, con las consecuencias conocidas por todos, por lo que una vez reconocidos los hechos, solo resta afirmar que no se oponen de modo alguno al presente procedimiento y están de acuerdo con el mismo.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto el lapso probatorio, el demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió e invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor.
2. Invocó el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y ratificó el acta de Declaración Jurada de la Partera, ciudadana ANA OLGA ARIAS DE VARGAS, identificada en actas, realizada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
3. Constancia de inexistencia de partida expedida de la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza, de fecha 12 de marzo de 2010.
4. Constancia expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2010, donde se dejó constancia de que no está asentado el Acta de Nacimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO HIDALGO PULIDO.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 13.877.225, de la ciudadana BLANCA NELLY HIDALGO DE SOTO.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 5.833.994, de la ciudadana EMILCE MARIA GONZALEZ GARCIA.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

-Invocó el mérito favorable desprendido de las actas procesales a su favor.
Siendo necesario que el juez como director del proceso, deba tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, le otorga valor al mismo.

- Invocó el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y ratificó el acta de declaración jurada realizada ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo. Con respecto a la Declaración Jurada realizada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana ANA OLGA ARIAS DE VARGAS, identificada en autos, la parte demandante en su etapa de promoción y evacuación de pruebas, no promovió la prueba testimonial de la mencionada ciudadana, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Según Sentencia, SCC, 31 de Mayo de 1988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Pedro J., Quintana Vs. CANTV; G.F. 1988, 3ª E., N° 140, Vol III, Pág. 1827 y ss.; “…Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no pueda, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma…”. Es por lo que este Tribunal no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Así se declara.

Con respecto a la constancia de inexistencia de partida expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza, de fecha 12 de marzo de 2010 y a la constancia expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2010, donde se dejó constancia de que no está asentado el Acta de Nacimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO HIDALGO PULIDO. Estos recaudos no fueron cuestionados ni tachados de falso por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la Representación Fiscal de fecha 18 de mayo de 2010, donde solicitó al Tribunal declinase la competencia para conocer el presente caso de Inserción de Acta de Nacimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO HIDALGO PULIDO, al Registro Civil de la Parroquia correspondiente, el virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil en fecha 15 de septiembre de 2009, Gaceta Oficial No. 39.264 y de conformidad con los artículos 3, 30, 31 y 88 de la precitada ley, y lo hace de la siguiente manera:

El artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dispone: “Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos”. En este caso el nacimiento.

Asimismo establece el artículo 30 y 31 ejusdem que:

Artículo 30: …”La organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de conformidad con lo establecida en la Constitución de la República y en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia”.

Artículo 31: …”La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia”.
Sobre este punto alegado por la representación Fiscal el Tribunal observa que tal como quedó establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual expresa “Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes el nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. (…) Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa y tradiciones ancestrales.

Ciertamente, el legislador patrio en dicha norma hace referencia a que cualquier solicitud de inscripción de nacimiento resulta de la competencia de los registros civiles, pero es el caso que la presente causa no es una simple solicitud, esto es, no constituye una solicitud de aquellas de las que eventualmente y con anterioridad a la vigencia de dicha ley, debía conocer este Sentenciador por vía graciosa, sino que notoriamente es a simple luz contenciosa, toda vez que el ciudadano CESAR AUGUSTO HIDALGO PULIDO, antes identificado, demanda a sus supuestos padres, los ciudadanos LUZ ALBA PULIDO y AGUSTIN HIDALGO, a fin de que den fe de que ciertamente es su hijo y se proceda en ese sentido a efectuar la inserción correspondiente, lo que viene a requerir de un proceso judicial en el que se despliegue determinada actividad probatoria a fin de lograr la comprobación de los hechos que pretende el demandante sean declarados como ciertos, facultad que corresponde a este Sentenciador como Órgano Jurisdiccional y que no puede sustanciarse ante un órgano administrativo, por lo que este Juzgador no comparte el alegato esgrimido por la representación Fiscal y colige que es de su competencia conocer de la presente causa, por constituir un procedimiento contencioso. Y ASÍ SE DECLARA.-




-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacra elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Así pues, con vista a la opinión doctrinal antes señalada, considera este Tribunal destacar que la parte demandante acertadamente promovió las pruebas documentales a los fines de acreditar la inexistencia del Acta de Nacimiento a la cual hace referencia en su escrito de demanda, no obstante, el estudio de la Declaración Jurada realizada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana ANA OLGA ARIAS DE VARGAS, identificada en autos, la parte demandante no evacuó la testimonial de la prueba promovida en la etapa de promoción, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica la norma en cuanto a la intervención de terceros en juicio, ante esta situación es criterio de quien suscribe el presente fallo, destacar que la parte demandante no logró acreditar legalmente su filiación puesto que no quedó suficientemente demostrado que es hijo legítimo de LUZ ALBA PULIDO y AGUSTIN HIDALGO y que su fecha de nacimiento fue el catorce (14) de octubre de 1979, en su hogar. Por lo que a juicio de este Sentenciador no procede la pretensión incoada y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la presente demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO HIDALGO PULIDO contra los ciudadanos LUZ ALBA PULIDO y AGUSTIN HIDALGO.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días mes de OCTUBRE de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el Expediente No. 56.889, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI