Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.233 y 40.731 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, parte actora en la presente causa seguido contra la sociedad mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el No. 7, Tomo 62-A y los ciudadanos LUIS MANUEL GONZÁLEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 14.306.073 y 18.987.287 respectivamente, el Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita los representantes judiciales de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre los vehículos objeto del contrato, que identifica, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, y se designe depositario judicial de los mismos.

Este Tribunal para resolver observa:

En primero lugar, este Tribunal debe acotar que los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, constituyen normas generales para el decreto de las medidas cautelares, no obstante, al tramitarse la presente causa a través del proceso establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se debe analizar los extremos exigidos en la norma especial aplicable al caso, como lo es el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual indica:




“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...” (subrayado y negrillas del Tribunal).


De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere. Por lo que, el articulo antes trascrito, autoriza el decreto de la medida de secuestro de la cosa vendida, siempre y cuando la demanda tenga apariencias de ser fundada, y el vendedor constituya garantía suficiente, para responder en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar.

En consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de OCHOCIENTOS DIECISES MIL BOLÍVARES (Bs. 816.000,oo), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y perjuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de resolución de contrato, y deberá ser una de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini