Expediente Nº. 35.927
Partición y Liquidación
de Bienes de la Comunidad Conyugal
Sent. No. 511.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: TITO GERARDO URRIBARRY OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.843.005, domiciliado en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TERESA DEL CARMEN MEDINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.885.830, domiciliada en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO URRIBARRI CEPEDA, Inpreabogado No. 47.885.



Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano TITO GERARDO URRIBARRY OQUENDO asistido por el abogado LAVARO URRIBARRI demandó a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MEDINA, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.010, admitida en fecha diez (10) de Marzo del año 2010, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día como termino de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha once (11) de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2010, se libró despacho de citación con oficio No. 35.927-384-10.

En fecha veintidós (22) de Abril del 2010, se agregaron a las actas las resultas de la citación practicada.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2010, el apoderado actor presentó escrito de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Junio del año 2010, la ciudadana TERESA MEDINA, parte demandada, asistida de abogado, presentó contestación a la demanda.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, el Tribunal agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora y por auto de fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho la misma.

Así las cosas, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal no dio contestación a la presente demanda, no obstante, en fecha diez (10) de Junio del año 2010, la ciudadana TERESA MEDINA, parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito y expreso entre otras cosas lo siguiente:

“…Por razones no imputables a mi persona no comparecí en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda que por PARTICIÓN ha incoado en mi contra el ciudadano TITO GERARDO URRIBARRY…
Pero es el caso ciudadano Juez, que convengo tanto en los hechos como en el derecho en dicha partición, y es por esa razón que comparezco ante su competente autoridad para solicitarle que proceda a designar PARTIDOR para que realice el avaluó, peritaje y cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la PARTICIÓN del inmueble objeto del litigio, tal como lo establece el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, la norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)


De esta manera, considera esta Juzgadora que en el presente caso, revisadas como han sido las actas procesales, es necesario establecer la simplificación, uniformidad y eficacia del trámite procesal, en atención a lo establecido en los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna, pues bien al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En razón de lo expuesto, analizados como han sido los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y las pruebas aportadas en actas, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano TITO GERARDO URRIBARRY OQUENDO contra TERESA DEL CARMEN MEDINA VALBUENA, debe ser declarada CON LUGAR; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano TITO GERARDO URRIBARRY OQUENDO contra la ciudadana TERESA DEL CARMEN MEDINA VALBUENA; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:


a).- Unas mejoras y bienhechurías sobre un porción de terreno ejido ubicado en el sector Haticos del Norte, calle Los Gatos en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, el cual mide veinticinco metros (25 Mts) de ancho por cincuenta y siete metros (57 Mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Pablo Medina, intermedia vía pública; SUR: Con terrenos municipales; ESTE: Con propiedad que es o fue de Néstor Medina; OESTE: Con propiedad que es o fue de la familia Rosso. Adquirido dicho inmueble por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones Notariales, de fecha 07/11/2007, inserto con No. 66, del Tomo 23 de los libros respectivos.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los primero (01) días del mes de Octubre del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 511, en el legajo respectivo.

La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 01 de Octubre de 2010.
LA SECRETARIA,