Exp. No. 34.558
Sentencia No.551
Motivo: Nulidad de Contrato y Daños y Perjuicios
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.944.341, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.644.704, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS LAMUS MEDELLIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.706.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.-

I

Consta de actas que este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2008, negó la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte actora.-

Ahora bien, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010, presentado por el Apoderado Actor, solicitó nuevamente se decrete Medida de Prohibición de Enajenar, para lo cual expuso lo siguiente:

“…Por cuanto es un hecho cierto que en el inmueble objeto del presente litigio … personas ajenas entraron de manera violenta al mismo tomando las instalaciones de la casa y causando daño a la infraestructura alegando tener derechos sobre el inmueble…Asimismo, personas inescrupulosas han tratado de vender el inmueble inclusive han recibido dinero de compradores de buena fe esto se puede evidenciar de los avisos clasificados marcada con el No 9, extracto del periódico que acompaño con la presente solicitud…solicito respetuosamente decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de mi representada constituido por una casa ubicada en el Barrio Ambrosio Calle Andrés Bello Municipio Cabimas….”.-

La anterior solicitud de medida, fue ratificada por el Apoderado Actor mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la anterior relación, este Tribunal previo a resolver hace necesarias las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Examinada la solicitud de Medidas, dentro de este contexto, se puede inferir que la misma está reglada por el artículo 588 ejusdem, que dice:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…
…”.-





De la primera de las normas ut supra transcrita, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar tanto con los documentos acompañados junto con el libelo de demandada; por lo tanto, establece esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la presunción de peligro en la mora, entendido éste como peligro de infructuosidad, la parte actora la trata de demostrar con la consignación del Diario Panorama, en su sección de clasificados, que según su dicho personas inescrupulosas han tratado de vender el inmueble objeto del presente juicio.-

No obstante, y al hacer una simple lectura de la publicación de venta de una casa, y que al efecto se transcribe, así:

“CASA AVENIDA ANDRES BELLO Sector Ambrosio Cabimas platabanda cocina comedor 4 baños 3 habitaciones …”.-

Se hace imposible para esta Juzgadora determinar que dicha publicación de venta, corresponda al inmueble identificado en actas, toda vez que la descripción que hacen del inmueble es muy imprecisa o insuficiente; aunado al hecho, que el inmueble objeto del presente litigio, según se constata del documento consignado junto con el libelo de demanda, está compuesto entre otras cosas, de cinco (05) dormitorios, por lo que lleva a reforzar la imprecisión antes mencionada, ya que en la publicación del Diario Panorama, aparece que el inmueble ofrecido en venta posee tres (03) habitaciones; en tal sentido, y en base a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que no se cumple con el requisito exigido para que sea procedente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.-

En refuerzo de lo antes decidido, se hace necesario ratificar las fundamentaciones de derecho que a bien tuvo este Tribunal señalar en la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2008, para negar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte actora, toda vez que estamos en presencia de un juicio de Nulidad de Documento, y en el supuesto caso de que sea declarada la procedencia de esta acción, acarrearía la nulidad de los documentos celebrados con posterioridad. Así se considera.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:

1.-) NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS LAMUS MEDELLIN, antes identificado.

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.551, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinticinco de octubre de 2010.-

La Secretaria.