Exp. 36093
Divorcio.
Sent. No. 550.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano TEOFILO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.824, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ALVANIS LOZADA, Inpreabogado No. 142.931, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.905.781, fundamentando la misma en las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2010, este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, acordando igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Julio de 2010, la abogada ALVANIS LOZADA, consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Despacho de citación a la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2010, la parte demandada ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA, otorgó poder apud acta al abogado PEDRO ALVARADO.

En fecha siete (07) de Octubre de 2010, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, se agregó a las actas las resultas de citación.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente en el acto ninguna de las partes del presente juicio. Se dejó constancia igualmente de la asistencia al acto del Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público.

El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma ante transcrita se refiere a la consecuencia de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por el ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO en contra de su cónyuge ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. Así de decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por TEOFILO SEGUNDO MORILLO en contra de MARIA YOLANDA PEÑA.
- Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINAMORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 550. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 25 de Octubre de 2010.
La Secretaria,