REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 9367
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
NERIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la
Cédula de identidad No. V- 4.145.599, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.401.


DEMANDADO:
DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad No. V- 5.807.709, de este mismo domicilio.

Apoderado Judicial: MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53..533


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por el Abogado NERIO SANCHEZ ROJAS, en contra del ciudadano DOUGLAS GOVEA CABRERA, antes identificados, con ocasión al juicio de DIVORCIO ORDINARIO, que incoara el referido ciudadano, en contra de la ciudadana LISBETH CUEVAS.

El abogado intimante fundamenta su solicitud de la siguiente forma: “…Que actuó diligentemente, dedicándose exclusivamente al estudio y seguimiento del caso, dada la importancia que para su cliente representaba este juicio no solo en lo personal, sino en sus consecuencias patrimoniales presentes y futuras, razón por la cual se intentó esta demanda de divorcio y se solicitaron y ejecutaron las medidas precautelativas para resguardar sus derechos e intereses, aplicando los conocimientos jurídicos que poseo sobre el tema y la experiencia profesional acumulada en 23 años de ejercicio profesional. Inexplicablemente y sin razón que mediara de antemano y por instrucción de su cliente fue separado del caso ya que el colega Mario Pineda Rios consigna poder en el juicio in comento, abogándose la representación jurídica del ciudadano Douglas Govea. Inmediatamente enterado de la situación se comunico vía telefonica con el hasta entonces su mandante, exigiendo respuesta ante tal situación y le manifestó que había sido desición, entonces le manifestó que por favor le cancelara sus honorarios por las actuaciones en juicio y se las estimo. Hasta la presente fecha el ciudadano Govea no le ha cancelado los honorarios que les taso por sus actuaciones en el presente juicio, solo le canceló por acuerdo verbal el equivalente a dos mil bolívares (Bs. 2000,00) al inicio del juicio y acordaron estimar los honorarios al final de las actuaciones dada la complejidad del caso. Es la razón por la cual procede en este acto ha hacerle la correspondiente estimación e intimación de honorarios profesionales por las actuaciones en presente juicio las cuales alcanzan la sumatoria de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,00) descontando la cantidad recibida por honorarios en anticipo que fue Dos Mil Bolívares Fuertes (2.000,00) restan Veintitrés Mil Bolívares Fuertes (Bs. 23.000,00), de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 11 de Febrero de 2008, se le dio entrada al presente Juicio de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; ordenándose formar pieza de Estimación e Intimación de Honorarios, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal, N° 9367; Asimismo el Tribunal admitió el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia, ordenó: 1) Intimar al ciudadano DOUGLAS GOVEA CABRERA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que pague los Honorarios Profesionales al Abogado NERIO SANCHEZ, antes identificado o se acoja al derecho de retasa. Librándose la respectiva Boleta de Intimación.

En fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano Eliezer Urdaneta actuando con el carácter de alguacil de este Tribunal previa exposición en actas consignó recaudos de citación del intimado ciudadano DOUGLAS GOVEA CABRERA.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el abogado NERIO SANCHEZ ROJAS, actuando con el carácter de actas, solicito se libre cartel de citación al ciudadano DOUGLAS GOVEA CABRERA.

En fecha 15 de Octubre de 2008, el abogado NERIO SANCHEZ ROJAS, actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 15 de octubre de 2008, en el que se encuentra publicado el cartel de citación del ciudadano DOUGLAS GOVEA CABRERA.

En fecha 08 de Enero de 2009, la ciudadana Militza Martínez Portillo, actuando con el carácter de Secretaria de este Tribunal, previa exposición en actas dejo expresa constancia que en el presente juicio se han cubiertos los extremos exigidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2009, el abogado NERIO SANCHEZ ROJAS, actuando con el carácter de actas, solicito se nombre defensor ad litem al ciudadano DOUGLAS GOVEA CABRERA.
En fecha 16 de febrero de 2009, la abogada Ana Martínez, se dio por notificada del nombramiento de Defensor Ad Litem del demandado de autos; quien acepto el referido cargo en fecha 18 de los corrientes.

En fecha 18 de febrero de 2009, el abogado NERIO SANCHEZ ROJAS, actuando con el carácter de actas, solicito se libren recaudos de citación a la abogada Ana Martínez, en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado de autos; quien se dio por citada en fecha 12 de Marzo de 2009.

En fecha 26 de Marzo de 2009, la abogada Ana Martínez, en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado de autos, dio contestación a la presente demanda.

En fecha 22 de Abril de 2009, este Tribunal ordeno abrir una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 22 de la Ley de Abogados, aperturandose una articulación probatorio de ocho (08) días contados a partir de la presente fecha.

En fecha 24 de Abril de 2009, el abogado Mario Pineda Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, solicito se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Abril de 2009, el abogado NERIO SANCHEZ ROJAS, actuando con el carácter de actas, solicito se desestime lo solicitado por el apoderado judicial del demandado de autos en escrito presentado en fecha 24 de los corrientes. En esta misma fecha promovió las pruebas que pretende hacer valer en la incidencia aperturada por este Tribunal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de Juicio de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el Abogado NERIO SANCHEZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.041, ocasionados en el Procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por el intimado en contra de la ciudadana Lisbeth Cuevas, cuyos honorarios son estimados en la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares Fuertes (Bs. 23.000,00).

En virtud de lo antes expuesto y después de una revisión minuciosa, este Tribunal observa que la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se encuentra vinculada a un Procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, el cual si bien es tramitado por el procedimiento contencioso de asuntos patrimoniales y de familia dispuesto en el articulo 455 en delante de la LOPNA, no menos cierto es la misma se encuentra terminada por desistimiento de las partes; por otra parte se evidencia igualmente que la presente acción de Estimación e Intimación de honorarios, es propuesta por un abogado intimante que al igual que el intimado de autos, es mayor de edad, en tal sentido, los artículos 2° y 177° parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente;

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.


Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo:
Literal, “C” Demandas contra niños y adolescentes;


En este respecto el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

A este respecto, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.

En este mismo orden de ideas, la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Jueza OLGA RUÍZ AGUIRRE, estableció el presente criterio:

“Los criterios jurisprudenciales antes esbozados, han sido reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que siendo de naturaleza civil el contenido material de la pretensión, en el que no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes, de llegar a conocer un Tribunal de Protección se violarían principios constitucionales, y en tal sentido en sentencia N° 60 de fecha 11 de abril de 2007, decidió: “que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley (…), entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente.”


Sobre la base de la argumentación que antecede, más recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, al proceder a corregir error en el que incurrió un Juzgado Superior al decidir –contra legem- regulación de competencia, disponiendo que el conocimiento correspondía a un tribunal de protección, la Sala Plena Señaló:

Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil. (…).

Así, de los autos que conforman la presente causa se constata que la demanda por estimación e intimación al pago de honorarios profesionales de abogado, es de naturaleza patrimonial incoado por mayores de edad contra mayor de edad, en efecto, con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y/o adolescentes que provengan de la unión matrimonial a la cual se contrae el juicio de divorcio que dio origen a la pretensión de autos, asimismo, de la revisión exhaustiva de los autos, se puede afirmar que no figuran en actas descendientes con un interés directo o indirecto que involucre a niños, niñas o adolescentes, ni sujetos procesales como actores o demandados, razón que obligaría a que la causa deba ser llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como razón atributiva de la competencia de esta jurisdicción especial, es decir, no existe en autos la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño, niña o adolescente, por ende, éstos no forman parte de la relación procesal y, la pretensión aludida en los términos expuestos, no afecta derechos o garantías de niños, niñas y/o adolescentes.

Bajo este esquema, esta Corte Superior, en una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 y acogiendo la doctrina jurisprudencial antes transcrita, concluye que en el caso particular, la naturaleza del asunto a juzgar no está ceñido al orden de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes y, por consiguiente, al pretenderse el cobro de honorarios profesionales de abogados, causados con ocasión de actuaciones judiciales en juicio de divorcio entre mayores de edad, no se evidencia de los autos que las pretensiones deducidas en la presente causa pudieran tener una incidencia sobre bienes patrimoniales de niños, niñas o adolescentes, en este sentido, no encuentra esta Corte Superior justificación para la intervención de este órgano jurisdiccional competente para la protección de la infancia y adolescencia, lo que implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, de naturaleza patrimonial en la que no se encuentren bien directa o indirectamente involucrados niños, niñas o adolescentes”.(Negritas y subrayado del Tribunal).

Por las razones antes expuestas y como quiera que el Abogado intimante NERIO SANCHEZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.041, así como el intimado ciudadano DOUGLAS GOVEA CABRERA, son mayores de edad, y que la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se encuentra vinculada a un Procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, terminado por desistimiento de la partes, por lo tanto no se están afectando los derechos ni intereses del niño José Ricardo Govea Cuevas; en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia se declara Incompetente para conocer de la presente causa de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en razón de la materia, y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA :

a) INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado NERIO SANCHEZ ROJAS, en contra del ciudadano DOUGLAS GOVEA CABRERA, antes identificados, y ordena
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir la presente pieza de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, una vez transcurran íntegramente los cinco (5) días establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 1542. La Secretaria.-
Exp. 9367
IHP/ mg*