República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 15499
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
PARTES: ROSA MARIA CONTRERAS ROA y DOUGLAS JOSE MARTINEZ COLINA Abogado Asistente: BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ROSA MARIA CONTRERAS ROA Y DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.366.156 y V- 9.741.903, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.711, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 50, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de actualmente de dos (02) años de edad. Asimismo, manifestaron de mutuo acuerdo que no existen bienes comunes que repartir o que liquidar.


Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Octubre del año dos mil diez (2.010), la ciudadana Rosa Maria Contreras Roa, asistida por el abogado en ejercicio BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.711, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges; en virtud de lo cual este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de Octubre del presente año, ordenó la comparecencia del ciudadano Douglas José Martínez Colina, previamente identificada, al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de que expusiera lo que a bien tenga sobre lo solicitado por la mencionada ciudadana, quien se dio por notificado en fecha 19 de Octubre de 2010.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que la ciudadana Rosa Maria Contreras Roa, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decretada por este Tribual en fecha cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su madre, ciudadana Rosa Maria Contreras Roai. C) En relación al régimen de convivencia familiar, el niño de autos, disfrutará de un régimen de convivencia familiar en compañía de su progenitor los días Lunes, Miércoles y Viernes en horas de la tarde; y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a meno que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, y reitengrarlo el domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre, el segundo año pasara navidad con el padre, año nuevo y día de reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta alcanzar su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con el padre. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de manutención, el padre se compromete a depositar los días últimos de cada mes la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00), dicha cantidad será aumentada en caso de que el obligado perciba aumento en sus ingresos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Suplente), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ROSA MARIA CONTRERAS ROA Y DOUGLAS JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 50, expedida por la mencionada autoridad.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 561. La Secretaria.-
Exp. 15499
IHP/mg*