REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 15319.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: RICARDO TROCONIS VALERO y YULIANA ARAMBULO AVILA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos RICARDO TROCONIS VALERO y YULIANA ARAMBULO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.233.744 Y V-17.230.195, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HUGO ARAMBULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.851, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 14 de mayo de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 18 de junio de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 15 de septiembre de 2009.

En fecha 30 de septiembre de 2010, los ciudadanos RICARDO TROCONIS VALERO y YULIANA ARAMBULO AVILA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana YULIANA ARAMBULO AVILA.-

• En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a pasarle a su menor hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales pagaderos los días tres (03) de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 01050636101636011721, del banco mercantil, perteneciente a la progenitora, y la cual será aumentada de acuerdo al índice inflacionario y el sueldo que devenga el padre. En época de navidad y vacaciones escolares dicha obligación será aumentada al doble de la antes mencionada. Asimismo ambos progenitores procurarán con sus decisiones la felicidad y bienestar de su hija, tratarán de obrar de común acuerdo y ambos estarán pendientes de suministrarle todo lo necesario para su educación, asistencia medica, paseos, vestidos, estrenos y juguetes en navidad, de acuerdo a sus posibilidades.-

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su menor hija los días miércoles, sábados y domingos y sacarla del hogar donde habite su madre, el día domingo, de cada semana, en horario de 09:00 p.m. a 7:00 p.m., sin que esto afecte el normal desarrollo emocional de la niña y sus estudios. Los días de visita y el horario podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos RICARDO TROCONIS VALERO y YULIANA ARAMBULO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.233.744 Y V-17.230.195, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 17 de marzo de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 89, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana YULIANA ARAMBULO AVILA. c) En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a pasarle a su menor hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales pagaderos los días tres (03) de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 01050636101636011721, del banco mercantil, perteneciente a la progenitora, y la cual será aumentada de acuerdo al índice inflacionario y el sueldo que devenga el padre. En época de navidad y vacaciones escolares dicha obligación será aumentada al doble de la antes mencionada. Asimismo ambos progenitores procurarán con sus decisiones la felicidad y bienestar de su hija, tratarán de obrar de común acuerdo y ambos estarán pendientes de suministrarle todo lo necesario para su educación, asistencia medica, paseos, vestidos, estrenos y juguetes en navidad, de acuerdo a sus posibilidades. d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su menor hija los días miércoles, sábados y domingos y sacarla del hogar donde habite su madre, el día domingo, de cada semana, en horario de 09:00 p.m. a 7:00 p.m., sin que esto afecte el normal desarrollo emocional de la niña y sus estudios. Los días de visita y el horario podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 06, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.15319.-