Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 18110.
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ.
Demandado: EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de septiembre de 2010, fue recibida la anterior demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, del órgano distribuidor, incoada por la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.406.397, asistida por la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, a intentar demanda en contra del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.748.502, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se procedió a admitir la presente causa.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluadas como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, éste Tribunal constituido por la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que por error material involuntario en fecha 28 de septiembre de 2010, se ordeno la admisión de la presente demanda, librando las correspondientes boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico y la boleta de citación de la parte demandada; sin que se encontrara estampada la firma de la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ y de su abogada asistente SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, arribas identificadas, requerimiento indispensable para avalar el consentimiento y suscribir la referida demanda.

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, reza textualmente lo siguiente:

Articulo 341 Código de procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”

Conforme a lo antes expuesto, y a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la carta magna, que dispone:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…”


De la norma antes transcrita, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Asimismo, tomando en consideración la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente revocar el auto de fecha 28 de septiembre de 2010, en el cual se ordeno la admisión de la demanda, debido a que se evidencia en el contenido de la demanda, que no se encuentra estampada la firma de la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ y de su abogada asistente SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, por lo que es forzoso declarar INADMISIBLE la misma en virtud de que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para admitir la causa contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2010.-
b) INADMISIBLE la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 01 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 12. La Secretaria.

MBR/lz*
Exp. 18110