REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (01) de Octubre de 2010
200º y 151º


CAUSA: 2C-3276-10 DECISION Nº 388-10

Visto el escrito que antecede interpuesto por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en el cual solicitan de este Tribunal la DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por la ciudadana EVELIS NAILIN MARTINEZ DE URDANETA, ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio La Cañada , en fecha 29-08-2010, dado que el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia con relación a este caso por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que es un delito perseguible a instancia de parte agraviada.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

Obra al folio tres (03) de la causa, denuncia formulada por la EVELIS NAILIN MARTINEZ DE URDANETA, ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio La Cañada del Estado Zulia, en fecha 29-08-2010, en donde manifiesta que en esa misma fecha, en horas de la madrugada había una presunta riña entre varios ciudadanos y unos adolescentes, que le destrozaron parcialmente la vivienda, por lo que llamó a la unidad policial, la cual se apersono al lugar, avistaron unos adolescentes (los cuales resultan ser los investigados del asunto) que fueron señalados por la afectada como presuntos participes del hecho, y al tratar de abordarlos, estos asumieron una actitud hostil y agresiva contra la comisión policial por cuanto estaban bajo influencias alcohólicas, por lo que fueron disuadidos, restringidos y detenidos, quedando el procedimiento a la orden al superioridad.
Al analizar la denuncia en referencia, puede evidenciarse, tal como lo señalan las representantes de la Vindicta Pública en su solicitud, que de la misma se desprende la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del CODIGO PENAL, donde fungen como denunciados los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana denunciante EVELIS NAILIN MARTINEZ DE URDANETA.

Al respecto, se tiene que el artículo 473 del Código Penal, tipifica el ilícito en referencia y al respecto dispone:
“El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada…omissis...”

De lo antes planteado, no puede más que concluirse, que el proceso referido a los hechos objeto de denuncia en cuestión, debe ser promovido a instancia de parte agraviada, lo que genera un obstáculo legal para que el Ministerio Público prosiga con el desarrollo del mismo.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en usos de las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, y Garantísta del debido proceso, Resuelve:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA antes aludida, ya que el hecho objeto de este proceso debe ser promovido a instancia de parte agraviada y existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se ORDENA DESESTIMAR LA DENUNCIA realizada por la ciudadana EVELIS NAILIN MARTINEZ DE URDANETA, en fecha 29-08-2010.


TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ordena notificar a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al ciudadano denunciantes, a la Fiscalia del Ministerio Publico y a la Defensa Publica Especializada, asimismo se acuerda librar boletas de notificación a los adolescentes denunciados en las direcciones por estos aportadas a la representación fiscal y al tribunal en su audiencia de presentación. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 25, 28 ordinal 4 y el 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 175 del Código Penal y en los artículos 537 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA.

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.