REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta y uno (31) de Octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3325- 10 DECISION N° 424-10

JUEZ PROVISIORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
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En el día de hoy, Domingo, Treinta y uno (31) de Octubre de 2010, siendo la (11:55 AM) horas de la MAÑANA, fecha y hora a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, conjuntamente con su representante legal, ciudadana: ALIDA BENITA URDANETA DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.804.806, Seguidamente el Juez del Tribunal le pregunta al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que SI tener abogado, estando presente esta sede el ciudadano Abg. JACKIE DELGADO BARCHO, quien acepto el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentado por el ciudadano Juez de este Tribunal, quien manifestó: “Acepta cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, igualmente procedo a imponerme de las actas que rielan la causa, de la misma manera informo que mi Inpreabogado es 233.34, titular de la cedula de identidad Nº 4.539.581, y el domicilio procesal es: Av. 3F, Nº 82B-87, Sector la lago, teléfono: 0414-620-91-34.Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de arma y explosivos Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer aproximadamente a las 08:34 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Francisco Eugenio Bustamante de la Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje por la avenida principal del barrio la montañita cuando observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, color Azul , Palcas LAJ 444, el cual iba con tres tripulantes de sexo masculino abordo, quienes al observar la comisión judicial intentaron huir a alta velocidad en el vehículo, por lo cual los funcionarios le dan la voz de alta como a lo cual hicieron caso omiso, procediendo entonces a perseguirlos por toda la avenida rumbo a la rinconada hacia el sector el níspero, cuando de repente pierden el control del automóvil e impactan contra la cerca de la vivienda signada con el numero 79M-186, ubicada en la avenida 123, con calle 121, cerca del mercal, es cuando el conductor sale del vehículo y comienza a correr entre las viviendas, mientras que los otros tripulantes fueron sacados del vehículo por uno de los oficiales, entre los cuales se encontraba el adolescente presente en sala quien estaba ubicado del lado del copiloto, seguidamente se verificaron las placas identificadoras de dicho vehículo antes el FUNSAZ 171, revelándose que dicho automotor no presenta solicitud posteriormente se efectuó la respectiva revisión al vehículo lográndose encontrar en el piso del mismo del lado del conductor un arma de fuego, tipo Escopeta recortada, Marca: Sumo, Calibre 16, elaborada en metal de color negro, con empuñadura y cacha de madera, color caoba, sin seriales visibles y sin cartuchos en su interior, motivo por el cual los funcionarios policiales aprehenden al ciudadano adulto y al adolescente y los trasladan en conju7nto, con os objetos incautados a la correspondiente sede policial. En consecuencia, ciudadano Juez le solicito muy respetuosamente que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-09-1993, edad 17 años, cédula de Identidad Nº V-24.382.207, Trabajo: en Santa Fe 1, en construcción, hijo de Alida Benita Urdaneta de Fernández y Adán José Fernández, residenciado en el: Barrio La Musical, casa Nº 144-87, al frente de un todo a mil (Variedades IVI), calle 79, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.52 mts. de estatura aproximadamente, de 45 kilogramos de peso, color de piel morena clara, ojos marrones, cejas escasas, cabello castaño, contextura delgada, boca mediana, labios gruesos, nariz mediana, orejas medianas. Se deja constancia que el adolescente no tiene tatuajes Visibles y tiene una cicatrices en la mejilla. Así mismo se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de franela a rayas blancas y celestes, jean color negro y comas de color blancas. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que el juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO quien tomo la palabra y expuso:“Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio Dos (02) de la causa de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer aproximadamente a las 08:34 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Francisco Eugenio Bustamante de la Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje por la avenida principal del barrio la montañita cuando observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, color Azul , Palcas LAJ 444, el cual iba con tres tripulantes de sexo masculino abordo, quienes al observar la comisión judicial intentaron huir a alta velocidad en el vehículo, por lo cual los funcionarios le dan la voz de alta como a lo cual hicieron caso omiso, procediendo entonces a perseguirlos por toda la avenida rumbo a la rinconada hacia el sector el níspero, cuando de repente pierden el control del automóvil e impactan contra la cerca de la vivienda signada con el numero 79M-186, ubicada en la avenida 123, con calle 121, cerca del mercal, es cuando el conductor sale del vehículo y comienza a correr entre las viviendas, mientras que los otros tripulantes fueron sacados del vehículo por uno de los oficiales, entre los cuales se encontraba el adolescente presente en sala quien estaba ubicado del lado del copiloto, seguidamente se verificaron las placas identificadoras de dicho vehículo antes el FUNSAZ 171, revelándose que dicho automotor no presenta solicitud posteriormente se efectuó la respectva revisión al vehículo lográndose encontrar en el piso del mismo del lado del conductor un arma de fuego, tipo Escopeta recortada, Marca: Sumo, Calibre 16, elaborada en metal de color negro, con empuñadura y cacha de madera, color caoba, sin seriales visibles y sin cartuchos en su interior, motivo por el cual los funcionarios policiales aprehenden al ciudadano adulto y al adolescente y los trasladan en conju7nto, con os objetos incautados a la correspondiente sede policial; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a pocos minutos de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de arma y explosivos Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de arma y explosivos Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “B” y “C” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizaron funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, tal y como consta en el Acta Policial de fecha Treinta (30) de Octubre de 2010, que obra al folio Dos (02) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Se deja constancia que el folio cuatro (04) consta Registro de Cadena de Custodia de fecha 31/10/2010 emanada del Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” Someterse a vigilancia de su Representante legal, y literal “C” La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Primero (01) del mes Noviembre año 2010, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda el traslado del adolescente hasta su residencia haciendo la entrega del referido adolescente a su representante legal, quien no se encuentra presente en este Despacho Judicial, comisionando para el mismo a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, debiendo informarle a este despacho la dirección exacta del mismo, así como del nombre de su representante legal. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 ejusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público quien deberán guardar la confidencialidad debida contenida de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (12:10 pm) horas del Mediodía. Se registró la presente decisión bajo el Nº 424-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. JUAN CARLOS TOREALBA ESCALONA.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.



LA DEFENSA PRIVADA;

ABOG. JACKIE DELGADO BARCHO.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .


LA REPRESENTANE LEGAL,

ALIDA URDANETA DE FERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
JCTE/Lore*.-
Causa: 2C-3325-10
Asunto: VP02-D-2010-000841