REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000155
ASUNTO : VP11-D-2007-000155

AUTO DE ESTADO DE REBELDIA


ASUNTO: ESTADO DE REBELDIA decretada al joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN LOS ARTICULOS 545,531,,530 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ), Venezolano, hoy de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-1.989, residenciado en el Barrio Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal.
VÍCTIMA: ESTABLECIMIENTO DON PEPE.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA.
JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar la decisión con motivo de la evasión del presente proceso del joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), a estar inasistente quien no comparece el día 28-09-10 a la hora fijada para poder celebrar la audiencia oral y reservada para la revisión de la sanción de imposición de reglas de conductas , sanción esta de imposición de reglas de conducta que fue impuesta por el juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas al joven sancionado, por SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 17-11-2009 (riela 63 al 67 pieza N°1), y que por resolución de cómputo dictada por este juzgado de ejecución en fecha 09-03-2010 de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, le fue decretada en la oportunidad legal correspondiente, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se fijo audiencia oral y reservada para imponer al joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) para el dia 08-04-10 , y por acta de esa misma fecha se ha diferido en otras oportunidades por incomparecencia del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) , y que este tribunal por acta de fecha 28-09-2010 antes de emitir el pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 09-03-10, se dicta el CÓMPUTO correspondiente a la medida de SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS, conforme al articulo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÖN DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES impuesta al joven adulto sancionado joven sancionado (SE OMITE EL NOMBREE IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO), Venezolano, hoy de 19 años de edad,, nacido en fecha 05-12-1.989, residenciado en el Barrio Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, impuesta por el lapso de cumplimiento de (02) AÑOS , computo que se determinará en el acto de imposición de computo. (riela al folio 82 al 83 segunda pieza del asunto) , y se oficio al concejo municipal de derecho del municipio Cabimas, y se fijo audiencia oral y reservada para imponer al joven adulto sancionado de la decisión de computo para el día OCHO (08) DE ABRIL del 2010 a las diez de la mañana .

En fecha 18-03-10 se recibió oficio N° 0577-10, de fecha 17-03-10 emanado del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Cabimas donde informa que el joven sancionado no reside en el municipio Cabimas, ya que la jurisdicción del joven es el municipio Maracaibo, determinándose que el computo de la medida se oficia al Concejo Municipal de Maracaibo, remitiendo copia del oficio N° JE-235-10 y copia certificada por este juzgado de la decisión, y el oficio librado por este tribunal N° JE-235-10 (riela folio 91 al 97).

En fecha 08-04-2010 se difirió la audiencia de imposición de computo, y ausente el joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) y se fijo para el día 19-05-2010, fecha esta que no hubo despacho y que por auto de fecha 26-05-2010, se fijó dicha audiencia para el día 29-06-10.(riela folio 104).

En fecha 05-05-10 se recibió del departamento de alguacilazgo boleta librada por este juzgado de fecha 13-04-2010,donde el alguacil CARLOS FERNANDEZ en fecha 16-04-2010 señala la boleta negativa, y cuya observación señala : en sus observaciones refiere lo siguiente “me traslade al Barrio Simón Bolívar ubicado en la calle 1, con avenida 60 en donde me entreviste con vecinos del sector el cual se negaron a identificarse, quienes manifestaron no conocer al ciudadano a notificar, así mismo señala en la boleta por cuanto faltan mas datos específicos en la boleta.(riela del folio107 al 109).

En fecha 07-05-2010 se recibió oficio N° 0639-10 de fecha 07-05-10 emanado del concejo municipal de derecho de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Cabimas donde informa que no se logro la ubicación del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), y constatar que la dirección sea la correcta o suministrar un numero telefónico para poder ubicarlo.(riela folio 111)

En fecha 29-06-2010 se difirió la audiencia por no comparecer el joven adulto sancionado tomando en cuenta que estando sentenciado no ha comparecido voluntariamente el joven sancionado, ausente, se oficio a la escuela de grumete contingente 2008, adcristo a la dirección General de Alistamiento de la Circunscripción judicial Militar del Estado Zulia del ministerio de la defensa de la República Bolivariana de Venezuela solicitada por la defensa, y se fijó para el dia 30-07-2010.

En fecha 30-07-2010 se difirió la audiencia por no comparecer el joven adulto sancionado tomando en cuenta que estando sentenciado no ha comparecido voluntariamente el joven sancionado, ausente, se oficio bajo el N°JE-922-10 de fecha 02-08-2010 a la escuela de grumete contingente 2008, adcristo a la dirección General de Alistamiento de la Circunscripción Militar del Estado Zulia del ministerio de la defensa de la República Bolivariana de Venezuela solicitada por la defensa, para que gestione el traslado de dicho sancionado ante este juzgado y se fijo para el día 02-09-2010 , fecha que se difirió por incomparecencia del joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) ausente. En fecha 02-08-2010 se oficio nuevamente dicha escuela de grumete y bajo el N° JE-922-10.

En fecha 01-07-2010 se oficio bajo el N° JE-713-10 al director de la unidad de la Escuela de Grumete Contingencia 2008,adscrita a la dirección general Sectorial de Alistamiento de la Circunscripción militar del estado Zulia, y el Instituto Postal telegráfico ( Ipostel) fue recibido en fecha 08-07-2010 OTP Cabimas,


En fecha 02 de Septiembre de 2010, se difirió audiencia de imposición de computo, por incomparecencia del joven sancionado y donde se oficio bajo el N° a la escuela de grumete contingente 2008, adcristo a la dirección General de Alistamiento de la Circunscripción Militar del Estado Zulia del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela solicitada por la defensa, para que gestione la ubicación , citación y traslado de dicho sancionado ante este juzgado y se fijo para el día 28-09-2010.

En fecha 15 de septiembre del 2010 se recibió del departamento de alguacilazgo el oficio bajo el N° JE-922-10 librado por este juzgado, donde en el reverso de dicha boleta el alguacil Rafael Roo expuso en fecha 10-08-2010 consignó el presente oficio dirigido a la escuela de grumetes, por cuanto en la Dirección General de Alistamiento de la Circunscripción militar, el oficial Luís Parra, asistente de oficina manifestó que ellos los suscriben pero la escuela se encuentra en la Guaira y por la fecha debe estar de baja,. (riela al folio148).

SEGUNDO: Se observa que este tribunal ha diferido varias veces la audiencia de imposición de computo por incomparecencia del joven adulto sancionado por acta de diferimientos de fechas 08-04-10, 30-07-2010,02-09-10. Y por Acta de fecha 28-09-2010, donde este Tribunal difirió la audiencia de imposición de computo y donde se deja constancia de la incomparecencia de la joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) , donde la suscrita secretaria ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO hace constar que se encuentran presentes la Fiscal 38º (A) del Ministerio Publico, ABG. DULDANIA HARRIS, y la Defensora Pública Segunda ABG. ANGELA DELGADO, no compareció el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), quien se encuentra INASISTENTE, el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO). Donde la Defensa Publica ABG, ANGELA DELGADO quien expuso: Ciudadana Juez, insisto en la ubicación y traslado de mi defendido a través del Organismo Adscrito a la Circunscripción militar del Estado Zulia por lo que solicito se oficie al Destacamento 35 de la guardia nacional del estado Zulia, y se libre boleta de notificación a su domicilio a los fines de que ubiquen y trasladen a mi representado, quien se encuentra en la escuela de Grumete contingente 2008 hasta este Tribunal a los fines pertinentes en virtud de que hasta la presente fecha ha sido infructuosa la ubicación del mismo a través de alguacilazgo. Solicito copia de lo actuado; y el Ministerio Publico expone: Esta Representación Fiscal observada la incomparecencia del joven sancionado solicita al Tribunal se libre boleta de Notificación al mismo acerca de lo que establece el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo cual solicito oficie a la Guardia Nacional destacamento 33ª los fines de que ordene su localización y traslado para que sea llevada a cabo la referida audiencia. Este Tribunal por cuanto el joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) , no ha comparecido a este Tribunal de Ejecución, a los fines de realizar la Audiencia de Imposición de Computo de la Sanción de Reglas de Conducta a quien se le ha librado boleta de notificación en fecha 26-05-2010 en la dirección Barrio Bolívar calle1, Maracaibo Estado Zulia, boleta que ha sido practicada por el Departamento de Alguacilazgo Maracaibo por el alguacil CARLOS FERNANDEZ el cual señala en el reverso de la boleta que fue negativa así como en sus observaciones refiere lo siguiente “me traslade al Barrio Simon Bolívar ubicado en la calle 1, con avenida 60 en donde me entreviste con vecinos del sector el cual se negaron a identificarse, quienes manifestaron no conocer al ciudadano a notificar por cuanto faltan mas datos específicos en la boleta. Así mismo este Tribunal ha tenido que diferir en varias oportunidades por la incomparecencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), siendo las boletas negativas practicadas por el alguacil en la dirección aportada por el joven sancionado. Así mismo este Tribunal ha oficiado a la escuela de grumete y la misma no ha sido practicada por el Instituto Postal telegráfico y del cual fue recibido por Ipostel en fecha 08-07-2010 OTP Cabimas, el cual el tribunal ha tenido que diferir en dichas oportunidades la Audiencia. Así mismo se observa el folio 148 oficio de la escuela Grumete signado bajo el numero de oficio JE-922-2010 y en el reverso de dicho oficio el alguacil manifiesta “por cuanto en la dirección General de Alistamiento militar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el Oficial LUIS PARRA asistente de la oficina me manifestó que ellos lo inscriben pero la escuela se encuentra en la Guaira y por la fecha debe estar de baja. “ y no compareciendo el adolescente y tampoco consta en actas una causa legal que justifique su inasistencia, que no pudiendo ser ubicado en el domicilio aportado por el Joven sancionado ubicada en el Barrio Simon Bolívar ubicado en la calle 1, con avenida 60 Maracaibo Estado Zulia, razón por la cual este Tribunal ACUERDA: resolver la Rebeldía solicitada por la Fiscal 38 del Ministerio Publico, mediante auto por separado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 617 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes declarándose en este acto al joven adulto inasistente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO).

Ahora bien hecho el análisis de dichas actuaciones este tribunal pasa a resolver la rebeldía primer supuesto solicitado por la fiscal 38 y lo hace de la manera siguiente:

Siendo que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), estando sancionado se ausente, no comparece voluntariamente ante este tribunal, y no compareciendo los días 08-04-10;30-07-10;02-09-2010 y 28-09-2010, se declara ausente e inasistente, aunado de que previamente no consta en acta una causa legal que justifique su incomparecencia, no pudiéndose realizar la audiencia de Imposición de reglas de conductas, circunstancias que demuestra la falta de interés de la misma en el cumplimiento de sus deberes como ciudadano de la República y por ende como sancionado en esta fase final del proceso penal, y visto el pedimento de la fiscal 38 donde solicita la rebeldía del joven sancionado en fecha 28-09-2010, y atendiendo a las funciones propias de este Órgano jurisdiccional de Ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la obligación de hacer que se cumplan las sentencias de carácter definitivo dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del Sistema Penal Juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas, tal como lo dispone la sentencia respectiva dictada en fecha 20-01-10, haciendo uso de la obligación ineludible, y que corresponde a los Tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional como lo es el “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”(artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

Se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador, en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido debe hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 27-11-01).

En consecuencia atendiendo a dicha función, asume quien juzga, que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no sólo es aplicable a los supuestos allí establecidos, en cuanto a “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su Localización inmediata. Si ésta no se logra, se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este Sistema Penal no pueda ser ubicado o haga caso omiso a las llamadas que se le realicen, como parte de su situación jurídica, por lo que en el presente caso, por acta de fecha 29-09-2010, la Representante de la Fiscalía 38° ABOG. DULDANIA HARRRIS solicita al Tribunal se libre boleta de Notificación al mismo acerca de lo que establece el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo cual solicito oficie a la Guardia Nacional destacamento 33ª los fines de que ordene su localización y traslado para que sea llevada a cabo la referida audiencia.


Ahora bien este Tribunal si bien la defensa publica n°2 solicita la ubicación y traslado de su defendido a través del Organismo Adscrito a la Circunscripción militar del Estado Zulia por lo que solicito se oficie al Destacamento 35 de la guardia nacional del Estado Zulia, y se libre boleta de notificación a su domicilio a los fines de que ubiquen y trasladen a mi representado, quien se encuentra en la escuela de Grumete contingente 2008 hasta este Tribunal a los fines pertinentes en virtud de que hasta la presente fecha ha sido infructuosa la ubicación del mismo a través de alguacilazgo también es cierto que no se ha podido ubicar al joven sancionado por cuanto no existe otra dirección de residencia donde ubicar al joven sancionado ausente e inasistente y la fiscal solicita la localización, citación y traslado conforme al primer supuesto del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y diferido las Audiencias en las fechas antes mencionadas y a pesar de que el mismo sancionado, y por cuanto este Tribunal por cuanto el joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) , no ha comparecido a este Tribunal de Ejecución, a los fines de realizar la Audiencia de Imposición de Computo de la Sanción de Reglas de Conducta a quien se le ha librado boleta de notificación en fecha 26-05-2010 en la dirección Barrio Bolívar calle1, Maracaibo Estado Zulia, boleta que ha sido practicada por el Departamento de Alguacilazgo Maracaibo por el alguacil CARLOS FERNANDEZ el cual señala en el reverso de la boleta que fue negativa así como en sus observaciones refiere lo siguiente “me traslade al Barrio Simon Bolívar ubicado en la calle 1, con avenida 60 en donde me entreviste con vecinos del sector el cual se negaron a identificarse, quienes manifestaron no conocer al ciudadano a notificar por cuanto faltan mas datos específicos en la boleta. Así mismo este Tribunal ha tenido que diferir en varias oportunidades por la incomparecencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), siendo las boletas negativas practicadas por el alguacil en la dirección aportada por el joven sancionado. Así mismo este Tribunal ha oficiado a la escuela de grumete y la misma no ha sido practicada por el Instituto Postal telegráfico y del cual fue recibido por Ipostel en fecha 08-07-2010 OTP Cabimas, el cual el tribunal ha tenido que diferir en dichas oportunidades la Audiencia. Así mismo se observa el folio 148 oficio de la escuela Grumete signado bajo el numero de oficio JE-922-2010 y en el reverso de dicho oficio el alguacil manifiesta “por cuanto en la dirección General de Alistamiento militar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el Oficial LUIS PARRA asistente de la oficina me manifestó que ellos lo inscriben pero la escuela se encuentra en la Guaira y por la fecha debe estar de baja. “ y no compareciendo el adolescente y tampoco consta en actas una causa legal que justifique su inasistencia, que no pudiendo ser ubicado en el domicilio aportado por el Joven sancionado ubicada en el Barrio Simon Bolívar ubicado en la calle 1, con avenida 60 Maracaibo Estado Zulia.

Y considerando este juzgado las funciones atribuidas en el articulo 617 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se observa que la actitud del joven sancionado , denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el adolescente hoy joven adulto este inmersa en el sistema penal y no comparezca sin causa legalmente justificada pueda ser localizado se ordenará su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia del joven adulto sancionado al ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO, uno de los supuestos planteados, lo procedente es declarar en ESTADO DE REBELDÍA al sancionado, conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) y SE ORDENA LA LOCALIZACION ,CITACION Y TRASLADO del joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO), Venezolano, hoy de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-1.989, residenciado en el Barrio Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declarando en ESTADO DE REBELDÍA, al joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), antes identificado conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOCALIZACION CITACION Y TRASLADO ANTE ESTE JUZGADO que se decreta como medida de aseguramiento a la Audiencia de imposición de computo como incidencia, declarando con lugar la rebeldía solicitada por la fiscal 38 Especializada, se ordena la LOCALIZACION, CITACION Y TRASLADO del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), identificado en actas, con sede en Cabimas, y se comisiona a la policía Regional Departamento Policial Delicias, con sede en Maracaibo para que se avoque a la localización citación y correspondiente TRASLADO a este Juzgado, en días laborables, de Lunes a Viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a. m), y tres de la tarde (3:00 pm), a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, y REMITIR LAS RESULTAS CON CARACTER DE URGENCIA A ESTE JUZGADO así mismo se ordena fijar la Audiencia de imposición de Computo una vez que conste en actas las resultas policial de dicha localización citación y traslado del joven sancionado antes mencionado a este juzgado, y de no ser ubicado por dicho cuerpo policial se ordenará su captura, por lo que se comisiona a la policía Regional Departamento Policial Delicias, con sede en Maracaibo para que se avoque a la localización citación y traslado al joven sancionado a este juzgado de Lunes a Viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a. m), y tres de la tarde (3:00 pm) y siendo esta por rebeldía de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, debiendo dicho cuerpo remitir las resultas a este juzgado en cumplimiento de este mandato, y se ordena transcribir el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal . Y procede fijar audiencia una vez que conste las resultas de la localización citación y traslado del joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) por parte del cuerpo policial comisionado ante este juzgado en el horario antes indicado, asi mismo se ordena oficiar a la guardia nacional del Estado Zulia destacamento 35 para que se avoque a la localización y traslado a este juzgado en días laborables, de Lunes a Viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a. m), y tres de la tarde (3:00 pm), a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, y REMITIR información mediante acta del cumplimiento del TRASLADO del joven sancionado CON CARACTER DE URGENCIA A ESTE JUZGADO, así como oficiar a la fuerza Armada nacional Bolivariana ,estación secundaria Guardacostas “los monjes “División de operaciones para que informe si el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) se encuentra prestando servicio militar en dicha estación, en caso positivo trasladar al joven adulto antes nombrado por autorización de su superior ante este juzgado en los día y hora laborable arriba indicada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 617 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE REBELDÍA, al sancionado al joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), antes identificado conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la LOCALIZACION de la sancionada, localización que se decreta como medida de aseguramiento a la Audiencia de incidencia y revisión de la sanción, declarando con lugar la rebeldía solicitada por la fiscal 38 Especializada, y SE ORDENA LA LOCALIZACION del joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO), Venezolano, hoy de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-1.989, residenciado en el Barrio Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declarado en ESTADO DE REBELDÍA, al joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO), antes identificado conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que se decreta como medida de aseguramiento a la Audiencia de imposición de computo de la Sanción conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la rebeldía solicitada por la fiscal 38 Especializada; SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Policía Regional Departamento Policial Delicias, con sede en Maracaibo, para la localización, citación y correspondiente traslado de (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) a este Juzgado, en días laborables, de Lunes a Viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a. m), y tres de la tarde (3:00 pm), así como fijar la Audiencia de Imposición de computo una vez que conste en actas las resultas policiales de dicha localización, siendo esta por rebeldía de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, debiendo dicho cuerpo remitir las resultas a este juzgado en cumplimiento de este mandato con carácter de urgencia, se ordena transcribir el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal , y librar boleta de citación del joven sancionado, Y procede fijar audiencia una vez que conste las resultas de la localización citación y traslado del joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) por parte del cuerpo policial comisionado ante este juzgado en el horario antes indicado, así mismo se ordena oficiar a la guardia nacional del Estado Zulia destacamento 35 para que se avoque a la localización y traslado a este juzgado en días laborables, de Lunes a Viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a. m), y tres de la tarde (3:00 pm), a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, y REMITIR información mediante acta del cumplimiento del TRASLADO del joven sancionado CON CARACTER DE URGENCIA A ESTE JUZGADO, así como oficiar a la fuerza Armada nacional Bolivariana ,estación secundaria Guardacostas “los monjes “División de operaciones para que informe si el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO) se encuentra prestando servicio militar en dicha estación, en caso positivo trasladar al joven adulto antes nombrado por autorización de su superior ante este juzgado en los día y hora laborable arriba indicada TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensora Pública N° 2 .ABOG ANGELA DELGADO, y su representantes legales. Participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION


ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA(S)


ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registró con el número 277-10, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA