REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Octubre de 2010
200° Y 151°

Causa No. 1C- 16364-09 Decisión No. 1030-10.
Vista la solicitud presentada por la Defensora Privada ABG, MARIA MOGOLLO, Inpreabogado No. 112.797, actuando con el carácter de defensora del Imputado: DEHIVI MOISES ROSALES, plenamente identificados, mediante la cual solicita al Tribunal le sea extendido el lapso de régimen de presentaciones periódicas por motivos laborales. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Agosto de 2009, el Imputado DEHIVI MOISES ROSALES, fue presentado por ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de JAIMES RIOS quien por decisión de esa misma fecha declaro Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad, prevista en los Artículos 250 de conformidad con lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ordeno que la presente causa fuere tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 17 de Diciembre de 2009 este Tribunal de Control mediante la Decisión No. 1209-09 otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal dejándolo en Inmediata Libertad, comprometiéndose en esa misma fecha a cumplir con la obligaciones impuestas por el Tribunal; Luego de verificar si el mencionado Imputado se ha presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo y evidenciado como ha sido del Registro de presentaciones de Imputados que hoy se anexa, cumpliendo así con lo resuelto por este Tribunal.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por lo que estando facultado el imputado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de las medidas cautelares de privación judicial o Sustitutivas, pues ellas comportan una disminución de los derechos individuales del imputado, Y así lo formula su defensor, por lo que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, lo que una extensión de las presentaciones están incluidas en este particular y el tribunal pasa a examinarla.
Ahora bien, este Tribunal puede observar que los Imputado DEHIVI MOISES ROSALES, se encuentra sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 07 de Agosto de 2009, y que ha cumplido bien y fielmente con la obligación impuesta hasta la presente, tal como quedo acreditado con el registro de presentación de imputados que hoy se anexa, de manera que a los fines de garantizar que el Imputado DEHIVI MOISES ROSALES, cumplan con las obligaciones impuesta por el Tribunal y así evitar la imposición de medidas de imposible cumplimiento; tal como lo señala el mismo articulo 263 ejusdem, el cual prevé, “…El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, por cuanto tal como se observa de la constancia de trabajo que se anexo ciertamente labora y evidentemente presentaciones con lapsos muy cortos pudiera entorpecer su trabajo, amen que el mismo ha cumplido hasta la presente a cabalizada con las obligaciones pautadas por este Tribunal, resulta procedente a consideración de quien aquí decide declarar CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y por ende modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Extenderle las presentaciones periódicas de cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada SESENTA (60) DÍAS. Y Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMNERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Declarar CON LUGAR la solicitud de modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuera otorgada al Imputado DEHIVI MOISES ROSALES LARREAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.831.257, de estado civil casado, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 20-05-1.987, de 22 años de edad, hijo de Ana Larreal y Tulio Rosales y residenciado en el Conjunto Residencial Plaza del Sol, Edificio La Orquídea, Piso 5, Apto 5F, Municipio San Francisco, y Móvil Nro. 0414-6020595, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según decisión Nro. 0792-09 de fecha 07 de Agosto de 2009, conforme lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; propuesta por la Defensora Privada ABG. MARIA MOGOLLON, y en consecuencia se EXTIENDE el lapso de presentaciones periódicas de cada (30) días a cada SESENTA (60) DÍAS, ante el Departamento de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO(S)
ABOG. TEODORO PINTO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la decisión bajo el 1030-10 y se libró oficio bajo el No. 5326-10.-
EL SECRETARIO(S)
ABOG. TEODORO PINTO


YMF/Milangela**.-
Causa No. 1C- 16364-09.-