REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de octubre de 2010
200° y 151°
Causa No. 1C-18570-10 Decisión No. 1050-10.
Con vista al escrito presentado por la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor publico 15° adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido JOCSE JOSE PARRA, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra y le sea sustituida por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a resolver lo conducente con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas, se observa que en fecha 07-09-2010, fue presentado ante este Tribunal de Control el imputado JOCSE JOSE PARRA, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de YELITZA OLIVERO, a quien en esa misma fecha les fue decretada con lugar la solicitud del Ministerio Publico de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordándose tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Posteriormente en fecha 28 de septiembre fue presentado por el Ministerio Publico Acto Conclusivo de Acusación por considerar esa representación fiscal que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de YELITZA OLIVERO, por lo que este Tribunal procedió conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 28-10-2010.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este contexto, el imputado de autos pueden solicitar cuando lo consideren pertinente, la revisión de Medida Cautelar que les fue decretada, y el Juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del proceso;
Ciertamente, en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9 y 244 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
En el presente caso, si bien es cierto como lo afirma la defensa que en conversaciones con el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, en virtud de que la pena a imponer se encuentra entre los extremos de dos a seis años, cuyo termino medio es de cuatro años, además de la rebaja correspondiente prevista por el legislador en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de acogerse a dicho medida alternativa a la prosecución del proceso, no excediendo la pena de cinco (05) años, razones que evidentemente en aplicación al principio de proporcionalidad, el presente proceso se puede garantizar sus resultas con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, amen que la investigación fue concluida por el titular de la acción penal con la presentación de la acusación fiscal, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del imputado JOCSE JOSE PARRA, y en consecuencia, se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 07-09-2010, según decisión No. 28-09-2010, que dictara por este Tribunal, por una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 ejusdem, consistentes en Ordinal 3: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada 30 días y la Presentación de Fianza personal de dos persona con solvencia económica y moral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del imputado JOCSE JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.099.377, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-124/10/1982, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ELENA PARRA Y JOSE CAMACHO, residenciado en el Barrio Funda Barrios, Sector La “S” Casa No. 1-57 a tres casas de la Panadería Pan de Vida, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de YELITZA OLIVERO, y en consecuencia, se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 07-09-2010, según decisión No. 0807-10, que dictara por este Tribunal, por una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 ejusdem, consistentes en Ordinal 3: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada 30 días y la Presentación de Fianza personal de dos persona con solvencia económica y moral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO,
ABOG. TEODORO PINTO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1050-10, y se notifico las partes con el oficio al Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
ABOG. TEODORO PINTO
YMF-Tpinto.-
CAUSA No. 1C-18570-10.-