REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Octubre de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 1069-10 CAUSA No. 6C-23.389-10.-

En el día de hoy, sábado Dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diez (2.010), siendo las cuatro (04:10 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico, ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, a objeto de presentar al imputado RENNY ENRIQUE FERRER VILLALOBOS, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tiene Defensor que lo asista, cuyo nombre es JACKIE DELGADO, por lo que el Tribunal procedió a tomar el Juramento de Ley, y estando presente en la Sala de este Juzgado manifestaron lo siguiente: Notificadas como he sido del nombramiento recaído en mi persona “…Acepto la designación como defensora privada realizada por el ciudadano RENNY ENRIQUE FERRER VILLALOBOS y juro cumplir con los Deberes inherentes al cargo. Es todo”. Asimismo manifiesto que mi Inpreabogado es el Nº 23734 y mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: AV. 3F Nº 82B-87 Sector La Lago. Teléfono 0414-6209134. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: RENNY ENRIQUE FERRER VILLALOBOS: Venezolano, natural de Maracaibo de 38 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-71 , estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.790.754, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Edil Coromoto Villalobos de Ferrer y de Luis Levi Ferrer Montero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 65 con Av. 99, Casa 98-65, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,88 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello negro, cejas pobladas, de piel blanca amarillenta, nariz grande, orejas grandes, labios finos con bigotes, ojos marrones, manifestó tener cicatriz en el brazo izquierdo y no presenta tatuajes para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENNY ENRIQUE FERRER VILLALOBOS, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: El día 15 de Octubre del año 2010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, constituyéndonos en comisiòn en el vehiculo militar, Marca Toyota, placas GN-2390, dando cumplimiento al operativo de Seguridad ciudadana realizando patrullaje por el Barrio Casiano Losada, sector Los próceres AV. 108J calle 85 Parroquia Borjas Romero, observamos a un ciudadano de tez blanca, quien vestía una chemis de color rojo a rayas negras y un pantalón de color beige, quien se encontraba frente al deposito de licores El Bodegón del Guajiro, procedimos a detener la marcha del vehiculo para realizar la inspección de rutina pidiéndole que mostrara su documentación personal mostrando una cedula de identidad signada con el Nº 9.790.754 a nombre de RENNY ENRIQUE FERRER VILLALOBOS, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 65 AV. 99 Casa Nº 98-75 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al mismo se le pregunto que si dentro de sus pertenencias portaba algún objeto de dudosa procedencia , respondiendo que no, por lo cual procedimos a efectuar una inspección corporal de conformidad al artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. El mismo manifestò que e era el encargado de Deposito de licores se le solicito la permisologia del funcionamiento del local donde se pudo observar que dentro del establecimiento de licores se encontraba un arma de fuego, con las siguientes características, MODELO ESCOPETA, CALIBRE 16mm, MARCA REMIGTON, SERIAL 4279853, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, a quien se le pregunto, de quien era esa arma manifestando que era de su pertenencia, se le pidió el respectivo porte de arma expedido por el darfa el mismo manifestando que no lo tenia en vista de la situación se procedió a efectuar la lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal por la presunta comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , siendo trasladado posteriormente hasta el Comando de Pinto Salinas adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de continuar con las investigaciones , una vez en el comando procedí a llamar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas para pedir el arma de fuego y el ciudadano, arrojando que el arma de fuego no se encuentra solicitada, siendo remitido el ciudadano mencionado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite para ser presentado ante el Tribunal de Control , el armamento fue depositado en la Sala de la Quinta Compañía del destacamento Nª 35 A LA ORDEN DE LA Fiscalia del Ministerio Pùblico, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado RENNY ENRIQUE FERRER VILLALOBOS, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público donde le imputa a mi defendido el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por cuanto la pena que pudiera llegársele a imponer no es igual ni superior a la de diez años y visto que mi defendido posee arraigo en el país y no tiene conducta pre-delictual, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, Asimismo, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado RENNY ENRIQUE FERRER VILLALOBOS. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado RENNY ENRIQUE FERRER VILLALOBOS, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado RENNY ENRIQUE FERRER VILLALOBOS, es presunto autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 11 de Junio del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente:“Siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, constituyéndonos en comisiòn en el vehiculo militar, Marca Toyota, placas GN-2390, dando cumplimiento al operativo de Seguridad ciudadana realizando patrullaje por el Barrio Casiano Losada, sector Los próceres AV. 108J calle 85 Parroquia Borjas Romero ,, observamos a un ciudadano de tez blanca, quien vestía una chemis de color rojo a rayas negras y un pantalón de color beige, quien se encontraba frente al deposito de licores El Bodegón del Guajiro, procedimos a detener la marcha del vehiculo para realizar la inspección de rutina pidiéndole que mostrara su documentación personal mostrando una cedula de identidad signada con el Nº 9.790.754 a nombre de RENNY ENRIQUE FERRER VILLALOBOS, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 65 AV. 99 Casa Nº 98-75 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al mismo se le pregunto que si dentro de sus pertenencias portaba algún objeto de dudosa procedencia , respondiendo que no, por lo cual procedimos a efectuar una inspección corporal de conformidad al artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. El mismo manifestò que e era el encargado de Deposito de licores se le solicito la permisologia del funcionamiento del local donde se pudo observar que dentro del establecimiento de licores se encontraba un arma de fuego, con las siguientes características, MODELO ESCOPETA, CALIBRE 16mm, MARCA REMIGTON, SERIAL 4279853, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, a quien se le pregunto, de quien era esa arma manifestando que era de su pertenencia, se le pidió el respectivo porte de arma expedido por el darfa el mismo manifestando que no lo tenia en vista de la situación se procedió a efectuar la lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal por la presunta comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , siendo trasladado posteriormente hasta el Comando de Pinto Salinas adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de continuar con las investigaciones , una vez en el comando procedí a llamar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas para pedir el arma de fuego y el ciudadano, arrojando que el arma de fuego no se encuentra solicitada, siendo remitido el ciudadano mencionado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite para ser presentado ante el Tribunal de Control , el armamento fue depositado en la Sala de la Quinta Compañía del destacamento Nª 35 a la orden de la Fiscalia del Ministerio Pùblico”, la cual corre inserta al folio (2 y su vuelto). 2. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas la cual corre inserta al folio (09) de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RENNY ENRIQUE FERRER VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado RENNY ENRIQUE FERRER VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NERIO RENNY ENRIQUE FERRER VILLALOBOS: Venezolano, natural de Maracaibo de 38 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-71 , estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.790.754, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Edil Coromoto Villalobos de Ferrer y de Luis Levi Ferrer Montero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 65 con Av. 99, Casa 98-65, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (5:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.


EL FISCAL 13ª DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO

EL DEFENSOR PRIVADO.


ABG. JACKIE DELGADO

EL IMPUTADO,


RENNY ENRIQUE FERRER VILLALOBOS


EL SECRETARIO


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1069-10, y se oficios bajo el Nº 4821-10.



EL SECRETARIO




ARHH/lm.-
CAUSA No. 6C-23.389-10.