REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1068-10 CAUSA No. 6C-25.382-10.-

En el día de hoy, Sábado dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diez (2.010), siendo las doce y veinte (12:20 pm) horas del dia, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Publico, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, a objeto de presentar al imputado DANIEL VILLLAOBOS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que NO por lo que el Tribunal procedió a realizar llamada a la Unidad de Defensorìas Publicas del Estado Zulia, a los fines de que designe Defensor de Turno, quien hizo acto de presencia en la Sala de este Juzgado recayendo en la persona de la Defensora Publica Nº 3° adscrita a la Unidad de Defensorìas Publicas del Estado Zulia extensión Villa del Rosario, Abg. MARLIN OSORIO, la misma manifestó: “Notificada como he sido del nombramiento recaído en mi persona Acepto el cargo de defensora recaído en mi persona en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL VILLALOBOS, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: DANIEL JOSE VILLALOBOS ROMERO: Venezolano, natural de Isla de toas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1978, soltero-concubino, titular de la cédula de identidad N° V-16.458.973, de profesión u Oficio pescador, hijo de Eliécer Villalobos y de Antonia Elena Romero (d), residenciado en Isla de Toas, sector la Palmita, casa s/n, frente al Abasto Campo, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas Semi Pobladas, de piel morena clara, nariz mediana aguileña, orejas medianas, labios medianos y boca pequeña con bigote, presenta tres tatuaje una en el hombro derecho en forma de cabeza de un toro de color verde, en el antebrazo derecho la letra D de color verde, en el hombro izquierdo las letras JD de color verde, presenta cicatriz en el hombro derecho con aproximadamente 6 puntos de sutura, presenta acne. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DANIEL VILLALOBOS, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana LENYS MARIA BARRIOS LISCONE interpuesta por ante el departamento policial Insular Padilla de la Policía Regional del estado Zulia donde manifestó que el día de hoy sábado 16-10-10 como a las 5:40 horas de la mañana aproximadamente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con unos amigos en la casa de la ciudadana TOMASA, CERCA DE LA PLAZA Bolívar de Isla de Toas de pronto se levanto de la silla para ir al baño a orinar cuando de repente llego un ciudadano hasta el baño donde yo me encontraba conocido como el SUFRIDO, el cual se saco su pene y me golpeo e intento violarme y me día que me quería hacer el amor, ósea que claramente quería abusar de mi sexualmente, luego me hice la desmayada y cuando se descuido salí corriendo del sitio donde me encontraba con dicho ciudadano, razón por la cual me dirijo hasta este despacho a formular la presente denuncia. Igualmente corre inserta al folio 5 de la causa entrevista rendida por el ciudadano ENMANUEL JOSE CHACIN quien es testigo presencial de los hechos la cual se explica por si sola, de igual manera al folio 3 de la causa se encuentra informe medico suscrito por la dora ELIANA MEDINA donde deja constancia de haber practicado el día de hoy examen físico a la victima LENYS MARIA, en el Hospital de Isla de Toas el cual se explica por si solo BARRIOS, por ultimo se encuentra agregada a la causa al folio 2 Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DANIEL VILLALOBOS igualmente se evidencia agregada a las actas en el listado de antecedente emanado del departamento de alguacilazgo que dicho ciudadano presenta entradas por ante el Juzgado Sexto de Control y por ante el Juzgado Tercero de Control por el delito contra la propiedad, es decir tiene conducta predelictual y se encuentra gozando de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la detención del referido ciudadano en flagrancia. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado DANIEL VILLALOBOS, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa Pública del imputado expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico en la cual imputa a mi representado la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, solicitando medida de privación judicial de libertad, así mismo escuchad como ha sido lo manifestado por el defendido de no querer rendir declaración y acogerse al precepto constitucional, y revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal en la cual se observa que no existe examen medico forense que determine realmente las lesiones sufridas por la supuesta victima, de las actas se desprende que la ciudadana Lenys Barrios y mi representado se encontraban en casa de la Sra. Tomasa ingiriendo bebidas alcohólicas, es por lo que esta defensa publica solicita a este digno tribunal se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal, amparada en los artículos 8, 9 y 243 código orgánico procesal penal, por ultimo solicito sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal incluyendo la presente acta conforme a los artículos 26 y 257 del Constitucional Nacional, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado DANIEL VILLALOBOS. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Padilla, en contra del imputado DANIEL VILLALOBOS, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 02 donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, a criterio de quien aquí decide resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de LENYS MARIA BARRIOS LISCONE, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado DANIEL VILALLOBOS, es el presunto autor o participe del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de LENYS MARIA BARRIOS LISCONE; entre los cuales se encuentran:1.- Acta policial suscrita en fecha 16-10-2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial I departamento Policial Padilla, quienes señalan entre otras cosas que: “Siendo las 5:55 horas de la mañana del día 16-10-2010, encontrándose de servicio del departamento Policial Almirante Padilla, en compañía del Oficial Quintero, se recibió una llamada anónima manifestando que estaban agrediendo a una ciudadana en el sector El Toro, inmediatamente procedimos a dirigirnos al sitio cuando nos apersonamos pudimos observar a la ciudadana LENYS BARRIOS, la misma manifestó estar en casa de una amiga de nombre Tomasa, le solicito le prestara el Baño para hacer una necesidad fisiológica, al momento observo al ciudadano Daniel Villalobos apodado como el Sufrido, se le abalanzo encima y querría abusar sexualmente de ella, la misma forcejeo con el agresor y el ciudadano la agredió por oponer resistencia al zafársele emprendió una carrera hacia la parte posterior de la casa donde la auxilio su amiga de nombre Tomasa, al momento de la agraviada explicamos los hechos ocurridos observamos que el mencionado ciudadano que estaba siendo señalado se encontraba en una esquina de dicho sitio, observándonos y de manera sospechosa comenzó a caminar rápidamente al momento le dimos alcance y captura trayéndolo al Departamento policial Padilla , luego procedimos a efectuarle una revisión corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue señalado por la ciudadana agraviada de haber cometido dicho hecho….” Inserta al folio (02). 2.- Constancia Medica suscrita por la Dra. Eliana Medina de fecha 16-10-10, inserta al folio (03) de la causa. 3.-Denuncia interpuesta por la ciudadana LENYS MARIA BARRIOS LISCONE, de fecha 16-10-10, por ante el departamento Policial Insular Padilla, inserta al folio (04). 4.- Acta de entrevista al ciudadano ENMANUEL JOSE CHACIN DE AVILA, inserta al folio (05). 5.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio (06) de la causa. 6.- Acta de Inspección ocular, inserta al folio (07) de la causa. 7.- Oficio Nº 0813-10, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo, inserto al folio (08) de la causa. Observa quien aquí decide que se encuentran llenos supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de que el imputado no presenta arraigo en el país, por ser indocumentado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa a su defendido; dicha solicitud se declara SIN LUGAR, en virtud de que como se mencionó anteriormente la pena que pudiera llegarse a imponer, así como el daño que causa este tipo de delitos, aunado a la conducta predelictual del mismo, toda vez que se evidencia del reporte efectuado por el departamento del Alguacilazgo, que el referido imputado presenta otra causa por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal. Y por cuanto se observa que el mencionado ciudadano tiene causa por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acuerda oficiar al mencionado tribunal informándole de la decisión dictada por este Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: DANIEL JOSE VILLALOBOS ROMERO: Venezolano, natural de Isla de toas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1978, soltero-concubino, titular de la cédula de identidad N° V-16.458.973, de profesión u Oficio pescador, hijo de Eliécer Villalobos y de Antonia Elena Romero (d), residenciado en Isla de Toas, sector la Palmita, casa s/n, frente al Abasto Campo, del Estado Zulia, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENYS MARIA BARRIOS LISCONE.


SEGUNDO:

Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:

Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa.
CUARTO:

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (01:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 4818-10 al Departamento de Policía Insular Padilla, se oficio N° 4819-10, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se oficio bajo el Nº 4820-10 al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO,


DANIEL JOSE VILLALOBOS ROMERO
LA DEFENSORA PÚBLICA 3° EXT. VILLA DEL ROSARIO


ABG. MARLIN OSORIO

EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


AHH/amh
Causa N° 6C-25.382-10.-
Asunto: VP02-P-2010-045572