REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Octubre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1077-10 CAUSA N° 6C-25.392-10
En el día de hoy, Domingo Diecisiete (17) de Octubre de 2010, siendo las diez de la mañana, constituida el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento el FISCAL 41 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. YAMIRIS GONZALEZ, a objeto de presentar al imputado EUNALDO ENRIQUE GARCIA ANDOZA, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.390.163, por la comisiòn de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artìculo 43 3er aparte de la Ley Organica Contra sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre sin violencia y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artìculo 153 de la Ley Organica de Droga, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL PEREZ MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor y designa como su defensor a los ABG. JORGE LUIS GOVEA, titular de la cedula de identidad No. 13.819.948, Inpre No. 130407 y ABG. DIANNETTYS ARAUJO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 16.0107.093, Inpre Nº 114703. Seguidamente la Juez Profesional DRA. ALBA REBECA HIDLGO HUGUET, procede a tomarle el respectivo juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes por su Patria, Religión, la Constitución y demás Leyes, cumplir con las obligaciones del cargo para el cual ha sido designado?, CONTESTANDO: “Si, Juramos”, Culminando la Juez: “De ser así que Dios y la Patria os premie sino que os demande”. Seguidamente los defensores manifestaron lo siguiente“Aportamos como Domicilio Procesal el siguiente: calle occidente, entre Av. Central y municipal del Municipio del Rosario de Perija Villa del Rosario Teléfonos: 0414-6926333 y 0414-6866372 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: EUNALDO ENRIQUE GARCIA ANDOZA, Venezolano, de Valera Estado Trujillo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.901.163, de oficio obrero, soltero, hijo de Nora Garcia y de Unaldo Garcia y residenciado en el Barrio amparo, sector Los Pereguetos, calle derecha al lado de la cañada Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia. Teléfono 0426-8010512. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena, cejas semi pobladas, nariz aguileña ancha, orejas medianas, labios gruesos, boca mediana , posee cicatriz en la cabeza y no presenta tatuajes para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano EUNALDO ENRIQUE GARCIA ANDOZA, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.390.163, por la comisiòn de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artìculo 43 3er aparte de la Ley Organica Contra sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre sin violencia y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artìculo 153 de la Ley Organica de Drogas, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL PEREZ MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por los funcionarios agente WILLIAN MARQUEZ, funcionario adscrito a la Sub-Delegaciòn Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Encontrándome en labores de operativo policial, a fin de ubicar vehículos, personas, armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en varios sectores populares de esta Parroquia y Municipio, en compañía del funcionario Agente HÉCTOR BARRIOS, a bordo de la unidad P-3460, para el momento que transitábamos por la calle principal, del Sector la Frontera, diagonal al loca comercial Pinol, de esta localidad, avistamos a un grupo de personas, quienes se encontraban con los ánimos caldeados alrededor de un sujeto que vestía para el momento un suéter de color verde y un pantalón tipo jean color azul presentando como características: piel morena, de Contextura regular, estatura aproximada de 1,65 metros, negro tipo liso color negro, en el instante de que el grupo de personas, visualizaron a la unidad policial realizaron llamados y señales a nuestra comisión para que nos acercáramos, quedando identificados uno de ellos como JHON CARLOS CARMONA PÉREZ, portador de la cédula de identidad numero V-18.409.280, quien tenía sujetado de la camisa a la persona antes descrita, manifestando que dicho sujeto minutos antes acababa de abusar sexualmente de su menor hija de nombre MARÍA ISABEL CARMONA MOSQUERA, de 11 años de edad, así mismo nos entrevistamos con la ciudadana REMEDIOS MERCEDES PÉREZ MOLINA, portadora de la cédula de identidad numero V-25.311.129 y la adolescente LUZ MARY PÉREZ TORRES, portadora de la cédula de identidad numero V-28.122.106, quienes manifestaron que efectivamente cuando ingresaron a la vivienda del susodicho ya que estaban buscando a la niña MARÍA ISABEL PÉREZ MOLINA, observaron al sujeto en cuestión a quien conocen como GARCÍA, portando como vestimenta un shorts de color blanco y rojo, sin franela, visualizando al mismo tiempo a la niña mencionada como victima debajo de la cama desprovista de vestimenta, quien al salir les indico que el sujeto había abusado sexualmente de la misma y amenazado de muerte si decía algo, motivo por el cual decidieron informar a sus vecinos, logrando capturarlo, seguidamente el ciudadano JHON CARLOS CARMONA PÉREZ, nos hizo entrega del referido sujeto, a quien optamos por las medidas de seguridad que el caso ameritaba y por el clamor publico en presencia del ciudadano antes mencionado, en practicarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo color beige, de la presunta droga denominada Bazuco, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 115° de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, se procede al aseguramiento e incautación de dicha sustancia, Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Articulo 248° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se efectúa la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, quedando identificado como EUNALDO ENRIQUE GARCÍA ANDOZA, Venezolano, natural de esta localidad, de 29 años de edad, nacido el 21-10-80, soltero, sin oficio definido, residenciado en el sector Amparo, barrio Peregueto, calle y casa sin numero, acto seguido se procede a imponer de sus derechos y garantías constitucionales previsto en el Articulo 44° y 49° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previstos en el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la ciudadana REMEDIOS MERCEDES PÉREZ MOLINA nos condujo hacia al fondo del local comercial Pinol, casa sin numero del mismo sector la Frontera, donde nos permitió el acceso y señaló el lugar donde sucedió el hecho, optando en practicar la respectiva inspección técnica, posteriormente retornamos hacia nuestro despacho, trasladando al ciudadano detenido, la droga incautada, al igual que a los ciudadanos JHON CARLOS CARMONA PÉREZ, REMEDIOS MERCEDES PÉREZ MOLINA, la adolescente LUZ MARY PÉREZ TORRES y la niña MARÍA ISABEL CARMONA MOSQUERA, a fin de que rindan su respectiva entrevista, por lo que se le dio inicio a las actas procesales signadas bajo las nomenclaturas alfabéticas y numéricas 1.381.620, por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, seguidamente se procedió a informar a la superioridad de las diligencias policiales realizadas los pesquisas en la presente Investigación, acto seguido se efectuó llamada telefónica al Sistema Integral Información Policial (SIIPOL) con Sede en la Sub legación de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de verificar los posibles registros y solicitudes policiales que pudiese presentar el ciudadano en cuestión, donde una vez recibida la misma fui atendido por la funcionaría FLEIDE IDALILI Credencial 32.406, a quien le indique lo antes expuesto, manifestándome que el ciudadano en cuestión, le corresponde los datos antes mencionado y que no presenta registro policial ni solicitud alguna, cabe destacar que se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana; Fiscal 41 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, abogado YAMIRIS GONZÁLEZ, a quien se le notifico del procedimiento efectuado, de igual forma dicho envoltorio fue pesado a través de una balanza electrónica arrojando un peso bruto de 1,1 gramos; igualmente se deja constancia de recibir en este despacho, de manos del ciudadano detenido EUNALDO ENRIQUE GARCÍA ANDOZA, una (01) prenda de vestir de uso masculino tipo short sin marca ni talla visible, confeccionado en tela color rojo y blanco, signado con la , letra B, por lo que fue colectada para su respectiva experticia, el cual poseía para el momento de su captura por los ciudadanos entrevistados y aprehensión por parte de este cuerpo detectivesco. Anexo a la presente Acta de Investigación Criminal, Acta de Inspección Técnica y derechos del imputado. Asi las cosas esta representación fiscal solicita a este Tribunal que le imponga al ciudadano EUNALDO ENRIQUE GARCIA ANDOZA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 Ejusdem, por la comisiòn de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artìculo 43 3er aparte de la Ley Organica Contra sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre sin violencia y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artìculo 153 de la Ley Organica de Droga, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL PEREZ MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la flagrancia de la aprehensión del referido ciudadano y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito que la presente causa sea declinada al Juzgado de Control de la Villa del Rosario de Perija y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano EUNALDO ENRIQUE GARCIA ANDOZA, quien manifiesta: “ Me acojo al Precepto Constitucional.- Es todo. En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “En vista de la exposición hecha por la ciudadana fiscal, solicito el cambio de precalificación del delito establecido en el artìculo 153 de la Ley Organica de Droga, con el artìculo 141 de la misma Ley, que refiere al consumo, ya que la cantidad establecida en el acta no se establece como posesión. Asimismo con respecto al delito de Violencia Sexual, solicito una medida menos gravosa. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado EUNALDO ENRIQUE GARCIA ANDOZA efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (2, vuelto y 3) de la causa, es decir, cuando los funcionarios avistaron a un grupo de personas, quienes se encontraban con los ánimos caldeados alrededor de un sujeto que vestía para el momento un suéter de color verde y un pantalón tipo jean color azul presentando como características: piel morena, de Contextura regular, estatura aproximada de 1,65 metros, negro tipo liso color negro, en el instante de que el grupo de personas, visualizaron a la unidad policial realizaron llamados y señales a nuestra comisión para que nos acercáramos, quedando identificados uno de ellos como JHON CARLOS CARMONA PÉREZ, portador de la cédula de identidad numero V-18.409.280, quien tenía sujetado de la camisa a la persona antes descrita, manifestando que dicho sujeto minutos antes acababa de abusar sexualmente de su menor hija de nombre MARÍA ISABEL CARMONA MOSQUERA, de 11 años de edad, así mismo nos entrevistamos con la ciudadana REMEDIOS MERCEDES PÉREZ MOLINA, portadora de la cédula de identidad numero V-25.311.129 y la adolescente LUZ MARY PÉREZ TORRES, portadora de la cédula de identidad numero V-28.122.106, quienes manifestaron que efectivamente cuando ingresaron a la vivienda del susodicho ya que estaban buscando a la niña MARÍA ISABEL PÉREZ MOLINA, observaron al sujeto en cuestión a quien conocen como GARCÍA, portando como vestimenta un shorts de color blanco y rojo, sin franela, visualizando al mismo tiempo a la niña mencionada como victima debajo de la cama desprovista de vestimenta, quien al salir les indico que el sujeto había abusado sexualmente de la misma y amenazado de muerte si decía algo, motivo por el cual decidieron informar a sus vecinos, logrando capturarlo…” por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisiòn de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artìculo 43 3er aparte de la Ley Organica Contra sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre sin violencia y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artìculo 153 de la Ley Organica de Droga, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL PEREZ MOLINA; los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Del Acta Policial suscrita en fecha 16 de Octubre de 2010, por efectivos de la Sub-Delegaciòn Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, los cuales entre otras cosas dejaron establecido que: “… Encontrándose de labores de operativo policial, a fin de ubicar vehículos, personas, armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en varios sectores populares de esta Parroquia y Municipio, en compañía del funcionario Agente HÉCTOR BARRIOS, a bordo de la unidad P-3460, para el momento que transitábamos por la calle principal, del Sector la Frontera, diagonal al loca comercial Pinol, de esta localidad, avistamos a un grupo de personas, quienes se encontraban con los ánimos caldeados alrededor de un sujeto que vestía para el momento un suéter de color verde y un pantalón tipo jean color azul presentando como características: piel morena, de Contextura regular, estatura aproximada de 1,65 metros, negro tipo liso color negro, en el instante de que el grupo de personas, visualizaron a la unidad policial realizaron llamados y señales a nuestra comisión para que nos acercáramos, quedando identificados uno de ellos como JHON CARLOS CARMONA PÉREZ, portador de la cédula de identidad numero V-18.409.280, quien tenía sujetado de la camisa a la persona antes descrita, manifestando que dicho sujeto minutos antes acababa de abusar sexualmente de su menor hija de nombre MARÍA ISABEL CARMONA MOSQUERA, de 11 años de edad, así mismo nos entrevistamos con la ciudadana REMEDIOS MERCEDES PÉREZ MOLINA, portadora de la cédula de identidad numero V-25.311.129 y la adolescente LUZ MARY PÉREZ TORRES, portadora de la cédula de identidad numero V-28.122.106, quienes manifestaron que efectivamente cuando ingresaron a la vivienda del susodicho ya que estaban buscando a la niña MARÍA ISABEL PÉREZ MOLINA, observaron al sujeto en cuestión a quien conocen como GARCÍA, portando como vestimenta un shorts de color blanco y rojo, sin franela, visualizando al mismo tiempo a la niña mencionada como victima debajo de la cama desprovista de vestimenta, quien al salir les indico que el sujeto había abusado sexualmente de la misma y amenazado de muerte si decía algo, motivo por el cual decidieron informar a sus vecinos, logrando capturarlo, seguidamente el ciudadano JHON CARLOS CARMONA PÉREZ, nos hizo entrega del referido sujeto, a quien optamos por las medidas de seguridad que el caso ameritaba y por el clamor publico en presencia del ciudadano antes mencionado, en practicarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo color beige, de la presunta droga denominada Bazuco, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 115° de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, se procede al aseguramiento e incautación de dicha sustancia, Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Articulo 248° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se efectúa la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, quedando identificado como EUNALDO ENRIQUE GARCÍA ANDOZA, Venezolano, natural de esta localidad, de 29 años de edad, nacido el 21-10-80, soltero, sin oficio definido, residenciado en el sector Amparo, barrio Peregueto, calle y casa sin numero, acto seguido se procede a imponer de sus derechos y garantías constitucionales previsto en el Articulo 44° y 49° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previstos en el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la ciudadana REMEDIOS MERCEDES PÉREZ MOLINA, nos condujo hacia al fondo del local comercial Pinol, casa sin numero del mismo sector la Frontera, donde nos permitió el acceso y señaló el lugar donde sucedió el hecho, optando en practicar la respectiva inspección técnica, posteriormente retornamos hacia nuestro despacho, trasladando al ciudadano detenido, la droga incautada, al igual que a los ciudadanos JHON CARLOS CARMONA PÉREZ, REMEDIOS MERCEDES PÉREZ MOLINA, la adolescente LUZ MARY PÉREZ TORRES y la niña MARÍA ISABEL CARMONA MOSQUERA, a fin de que rindan su respectiva entrevista, por lo que se le dio inicio a las actas procesales signadas bajo las nomenclaturas alfabéticas y numéricas 1.381.620, por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, seguidamente se procedió a informar a la superioridad de las diligencias policiales realizadas los pesquisas en la presente Investigación, acto seguido se efectuó llamada telefónica al Sistema Integral Información Policial (SIIPOL) con Sede en la Sub legación de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de verificar los posibles registros y solicitudes policiales que pudiese presentar el ciudadano en cuestión, donde una vez recibida la misma fui atendido por la funcionaría FLEIDE IDALILI Credencial 32.406, a quien le indique lo antes expuesto, manifestándome que el ciudadano en cuestión, le corresponde los datos antes mencionado y que no presenta registro policial ni solicitud alguna, cabe destacar que se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana; Fiscal 41 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, abogado YAMIRIS GONZÁLEZ, a quien se le notifico del procedimiento efectuado, de igual forma dicho envoltorio fue pesado a través de una balanza electrónica arrojando un peso bruto de 1,1 gramos; igualmente se deja constancia de recibir en este despacho, de manos del ciudadano detenido EUNALDO ENRIQUE GARCÍA ANDOZA, una (01) prenda de vestir de uso masculino tipo short sin marca ni talla visible, confeccionado en tela color rojo y blanco, signado con la , letra B, por lo que fue colectada para su respectiva experticia, el cual poseía para el momento de su captura por los ciudadanos entrevistados y aprehensión por parte de este cuerpo detectivesco, inserta a los folios (2, vuelto y 3) de la causa. 2.- Del acta de Inspección Técnica del sito de fecha 16-10-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Villa del Rosario, inserta al folio (5 y vuelto) de la causa. 3.- Del acta de Inspección Técnica del sito de fecha 16-10-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Villa del Rosario, inserta al folio (5 y vuelto) de la causa. 4.- Del acta de entrevista de fecha 16-10-10, de la ciudadana REMEDIO MERCEDES PEREZ MOLINA, portadora de la cedula de identidad Nº 25.311.129, por ante la Sub-Delegaciòn Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, inserta al folio (6 y vuelto) de la causa. 5.- Copia de la Certificación de nacimiento de la niña MARIA ISABEL CARMONA MOSQUERA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perija, inserta al folio (07) de la causa. 6.- Del acta de entrevista de fecha 16-10-10, del ciudadano JHON CARLOS CARMONA PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 18.409.280, por ante la Sub-Delegaciòn Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, inserta al folio (8 y vuelto) de la causa. 7.- Del resultado del Examen Medico forense de fecha 16-10-10 practicado a la niña MARIA ISABEL CARMONA, inserto al folio (09) de la causa. 8.- Del acta de entrevista de fecha 16-10-10, de la ciudadana LUZ MARY PEREZ TORRES, portadora de la cedula de identidad Nº 28.122.106, por ante la Sub-Delegaciòn Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, inserta al folio (10 vuelto) de la causa. 9.- Del acta de entrevista de fecha 16-10-10, del ciudadano JHON CARLOS CARMONA PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 18.409.280, por ante la Sub-Delegaciòn Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, inserta al folio (11 y vuelto) de la causa. 10.- Del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16-10-2010 inserta a los folios (12 y 13) de la causa, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño que causa este tipo de delitos, además de la pluralidad de ilícitos imputados, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa del imputado de marras, en base a los argumentos antes expuestos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Por otro lado se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa. Así mismo, considerando que de las actas se evidencia que los hechos imputados fueron cometidos en la Jurisdicción de la Villa del Rosario, esta Juzgadora acuerda declinar la competencia al Juzgado Primero de Control Extensión Villa del Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: EUNALDO ENRIQUE GARCIA ANDOZA, Venezolano, de Valera Estado Trujillo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.901.163, de oficio obrero, soltero, hijo de Nora Garcia y de Unaldo Garcia y residenciado en el Barrio amparo, sector Los Pereguetos, calle derecha al lado de la cañada Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia. Teléfono 0426-8010512, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisiòn de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artìculo 43 3er aparte de la Ley Organica Contra sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre sin violencia y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artìculo 153 de la Ley Organica de Droga, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL PEREZ MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:

Se DECLINA la competencia al Juzgado de Control de la Villa del Rosario de Perija de este mismo Circuito Penal, a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la causa. Se ordena la remisión de la misma en el lapso legal a dicho Juzgado.


CUARTO

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, en base a los fundamentos antes expuestos, y que sirvieron de fundamento para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad. Y con relaciòn precalificación del delito establecido en el artìculo 153 de la Ley Organica de Droga, se evidencia de las actas que el mencionado imputado al momento de su aprehensión no se encontraba consumiendo la sustancia presuntamente incautada, y menos aún se desprende que el mismo haya manifestado ser consumidor, por lo que en virtud de que la cantidad supuestamente incautada se encuentra dentro de los parámetros previstos en el artículo 153 de la Ley Especial, no existiendo elemento de convicción que acredite lo señalado por la defensa de marras, aunado a la fase inicial en la que se encuentra el presente proceso, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada en base a este argumento.

CUARTO:

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (12:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1077-10 se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 4833-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido. De igual manera se declina la competencia para el Juzgado Primero de Control Extensión Villa del Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo la misma anexo d Oficio Nº 4834-10. Y bajo el Nº 4835-10, al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Villa del Rosario de Perija, notificándole de la decisión dictada por este Tribunal. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL 41º DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABG. YAMIRIS GONZALEZ,
EL IMPUTADO,


EUNALDO ENRIQUE GARCIA ANDOZA,


LA DEFENSA




ABG. JORGE LUIS GARCIA ABG. DIANNETTYS ARAUJO ALVARADO




EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1077-10 y se oficio a los ciudadanos Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4833-10, y se remite la causa al Juzgado Primero de Control Extensión Villa del Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nº 4834-10 y bajo el Nº 4835-10, al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Villa del Rosario de Perija
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

ARHH/lm.-
Causa No. 6C-25.392-10.-
Asunto No. VP02-P-2010-045598