REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de octubre de 2.010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

C.02-22.153-2010
24-F21-770-2.007.
DECISION N° 1159-2010.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy (02:45 p.m), se acuerda dar inicio a la Audiencia que se fijara de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia esta que tiene como objetivo el pronunciarse con respecto al mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada al ciudadano HENRY DE JESÚS CHOURIO. La audiencia in comento es presidida por la ciudadana ABG. CARMEN JOA, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido la ciudadana jueza instó a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primeras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el imputado HENRY DE JESÚS CHOURIO, previo traslado del Reten Policial de esta localidad, quien al ser informado por la Jueza de Control sobre el motivo de su presencia y del derecho a ser asistido por un abogado de confianza o, en su defecto por un defensor público, expuso: “ciudadana Jueza, nombro como mi defensor al ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, por lo que estando presente en la Sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, el ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, expone: “En este acto acepto la designación efectuada por el ciudadano HENRY DE JESÚS CHOURIO, y me comprometo a brindarle la asistencia técnica idónea y representarlo en los actos del proceso que se le sigue ante este Tribunal. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Esta representación fiscal observa, que en contra del ciudadano HENRY DE JESÚS CHOURIO, plenamente identificado en actas, la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público, ha instruido investigación penal 24-F21-770-2007, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARÍA VILLEGAS CANELONES, a quien se le solicito orden de aprehensión judicial en fecha 14-04-2008, la cual fue acordada por este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control según Resolución N° 0267-2008, haciéndose efectiva en fecha 16-04-2008, llevándose a efecto en fecha 18-04-2008, la audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal, en la se le imputó a este ciudadano la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARÍA VILLEGAS CANELONES, quedando sometido bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad fueron presentadas para su encarcelación. Ahora bien, se observa de actas, que al ciudadano HENRY DE JESÚS CHOURIO, el suscrito Fiscal José Camacho, realizó una investigación a termino, concediéndosele al indiciado un sobreseimiento, según decisión N° 369-2008, en por lo que esta representación fiscal, le solicita a este Tribunal segundo de Control, decrete la libertad plena e inmediata del ciudadano antes referido y realice los tramites correspondientes, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprensión anteriormente emitida, es todo. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano HENRY DE JESÚS CHOURIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos por los cuales fue aprehendido, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: HENRY DE JESÚS CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26-12-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.943.361, soltero, obrero, hijo de Padre Desconocido y de Edilia del carmen Chourio (D), residenciado en La Urbanización La Conquista, sector 4, casa s/n, diagonal al Mercal, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono N° 0424-7083745, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, y leídas como han sido las actas que conforman la presente investigación penal, esta defensa pública respetuosamente, hace las siguientes consideraciones: Ciudadana Juez, en fecha 21-05-2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, según decisión 369-2008, perteneciente a la causa penal CO2-3661-2008, decretó el sobreseimiento en la presente causa, y por ende, Ciudadana Juez, se evidencia que la orden de aprehensión por la cual esta siendo presentado mi representado en el día de hoy, pertenecen a las medidas cautelares otorgadas por su digno despacho al momento de la realización de la audiencia de presentación de imputado, es por lo que Ciudadana Juez, se evidencia que la actual presentación con imputado obedece a que no se cumplió con el mandato de este Tribunal Segundo de Control, en virtud de lo cual solicito se decrete a favor de mi representado su libertad plena e inmediata y se oficie a los diferentes órganos policiales, a fin de que se desincorpore la orden de aprehensión en contra de mi representado e igualmente, solicito se me expidan copias certificadas del sobreseimiento signado bajo Decisión N° CO2-369-2008, dado que sobre el se ha extinguido la acción penal de conformidad con la prenombrada decisión, así como copias simples tanto del oficio donde el Tribunal ordena la exclusión de pantalla de mi representado, como de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la deposición realizada por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora, luego de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que ciertamente en fecha 14-04-2008, fue solicitado por ante este Despacho por parte de la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público, orden de aprehensión judicial, contra el ciudadano HENRY DE JESÚS CHOURIO, a objeto de realizar la respectiva imputación fiscal del ciudadano referido ut supra, la cual fue acordada por este Juzgado según Resolución N° 0267-2008 de fecha 15-04-2008, haciéndose efectiva dicha aprehensión y poniéndolo la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público a disposición de este Juzgado en fecha 18-04-2008, fecha en la cual se efectuó audiencia de presentación de imputado, donde el representante del Ministerio Público José Camacho, le imputó la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARÍA VILLEGAS CANELONES, acordándosele mediante decisión N° 270-2008, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose posteriormente acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima, el cual fue homologado por este Tribunal, dictándose en fecha 21-05-20087, Decisión N° 369-2008, mediante la cual se declaró extinguido el ejercicio de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa penal N° CO2-3661-2008, instruida contra el ciudadano HENRY DE JESÚS CHOURIO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARÍA VILLEGAS CANELONES, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 N° 3 del Código Eiusdem, y artículo 324 Ibidem. Así mismo, en este acto, requiere la representante del Ministerio Público, se decrete la libertad plena e inmediata del ciudadano antes referido, y se realicen los trámites correspondientes, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprensión anteriormente emitida. Por otra parte, la defensa en este acto solicitó plena e inmediata y se oficiara a los diferentes órganos policiales, a fin de que se desincorpore la orden de aprehensión en contra de su representado, asimismo, solicitó copias certificadas del sobreseimiento signado bajo Decisión N° CO2-369-2008, dado que sobre el se ha extinguido la acción penal de conformidad con la prenombrada decisión, así como copias simples tanto, del oficio donde el Tribunal ordena la exclusión de pantalla de mi representado, como de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Así las cosas, considera esta Juzgadora que efectivamente se materializó la aprehensión del ciudadano HENRY DE JESÚS CHOURIO, con ocasión de la orden de aprehensión emitida por este Juzgado de Control, en fecha 15-04-2008, mediante Resolución N° 0267-2008, dictada en la causa penal N° CO2-3661-2008, bajo estudio, por lo que, en fecha 18-04-2008, se efectuó audiencia de presentación de imputado, donde el representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARÍA VILLEGAS CANELONES, y el Juzgado decidió acordar mediante decisión N° 270-2008, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose ciertamente posteriormente acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima, el cual fue homologado por este Tribunal, dictándose en fecha 21-05-20087, Decisión N° 369-2008, mediante la cual se declaró extinguido el ejercicio de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa penal N° CO2-3661-2008, instruida contra el ciudadano HENRY DE JESÚS CHOURIO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARÍA VILLEGAS CANELONES, con fundamento lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 N° 3 del Código Eiusdem, y artículo 324 Ibidem, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decreta la libertad plena e inmediata sin restricciones del ciudadano imputado en la presente causa. Se ordena oficiar tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja seca, a fin de solicitarle se sirva dejar sin efecto la solicitud de orden de aprehensión judicial librada contra el ciudadano HENRY DE JESÚS CHOURIO, por este Juzgado de Control en fecha 15-04-2008, mediante Resolución N° 0267-2008. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas del sobreseimiento signado bajo Decisión N° CO2-369-2008, así como copias simples tanto del oficio donde el Tribunal ordena la exclusión de pantalla de mi representado, como de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La libertad plena e inmediata del ciudadano HENRY DE JESÚS CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26-12-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.943.361, soltero, obrero, hijo de Padre Desconocido y de Edilia del carmen Chourio (D), residenciado en La Urbanización La Conquista, sector 4, casa s/n, diagonal al Mercal, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono N° 0424-7083745, como el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo, toda vez que, este Tribunal, mediante Decisión N° 369-2008, de fecha 21-05-20087, declaró extinguido el ejercicio de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, instruida por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARÍA VILLEGAS CANELONES, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 N° 3 del Código Eiusdem, y artículo 324 Ibidem.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano HENRY DE JESÚS CHOURIO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

TERCERO: Se acuerda expedir las copias certificadas del sobreseimiento signado bajo Decisión N° CO2-369-2008, así como copias simples tanto del oficio donde el Tribunal ordena la exclusión de pantalla de mi representado, como de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitadas por la defensa.

CUARTO: Se ordena oficiar tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja seca, a fin de solicitarle se sirva dejar sin efecto la solicitud de orden de aprehensión judicial librada contra el ciudadano HENRY DE JESÚS CHOURIO, por este Juzgado de Control en fecha 15-04-2008, mediante Resolución N° 0267-2008, toda vez que la misma ya fue materializada.

QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. De conformidad con el artículo 175 del Texto Penal Adjetivo, quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), se da por concluido la presente audiencia, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1159-2010, y se oficia bajo los Nos. 3670, 3671 y 3672-2010. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. CARMEN JOA SOTO


LA FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO:


Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO:


HENRY DE JESÚS CHOURIO



EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 4;
Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA





LA SECRETARIA,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ