REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de octubre de 2010
200º y 151º

CAUSA PENAL N° C03-21.967-2010
DECISIÒN N° 1.134-2010

Recibida como fue por este Juzgado solicitud de Desestimación de Denuncia, por parte de la Fiscalía Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2010, por formulación de denuncia que efectuara el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en representación de la empresa INVERSIONES MI CHINITA, C.A., en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, ante la mencionada Fiscalía y revisado como fue el atado documental que comprende el requerimiento en referencia, interpuesto ante este despacho por la Fiscala auxiliar VIOLETA PEREZ GUTIERREZ, adscrita a la unidad de Depuración XVI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, fundado dicho petitorio en que los hechos denunciados no reviste carácter penal, advierte este Tribunal:

PRIMERO: Reza el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si, luego de iniciada la investigación, se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso constituyen delitos de los enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, es decir delitos de acción privada. Así, del texto referido se lee:

ARTICULO 301. DESESTIMACION. “El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. “


SEGUNDO: Que según se desprende del legajo contentivo de la presente causa, los hechos denunciados efectivamente son enjuiciables a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone el último aparte del artículo 481 del Código Penal Venezolano. Así del texto referido se lee:

ARTICULO 481: En lo que concierne a los hechos previstos en los capitulos I, III, IV, y V del presente Titulo y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1.- En perjuicio del Cónyuge no separado legalmente

2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente del padre o de la madre adoptiva o del hijo adoptivo.
3.- En Perjuicio de un hermano o una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor y no se procederá sino a instancia de parte “

TERCERO: Partiendo de la convicción de que todo trámite, realizado por ante el órgano facultado para ello, en procura de la resolución del conflicto planteado puede traducirse en actos susceptibles de ser tenidos en inicio de la investigación que corresponda; considera este Tribunal, sin que ello se entienda bajo ningún respecto como depravación de la norma en estudio, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar lo solicitado y en consecuencia reputar como desestimada la denuncia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 29 de septiembre de 2010, interpusiera el ciudadano: NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-311.609.450, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, fundada en unos hechos que son enjuiciables a instancia de parte agraviada; en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalía de origen a fin de su archivo, firme como quede el presente dictamen. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Regístrese y Publíquese la decisión bajo el N° 1.134-2010. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto


LA SECRETARIA


Abg. María Elena Onofaro