REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Viernes quince (15) de octubre del año dos mil diez (2.010)
Años 200º y 151
ASUNTO: WP11-R-2010-000018
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000420
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WALTER WILLIAM NIEVES MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.025.496.
APODERADOS JUDICIALES: MIRIAM TUA PADILLA y RAFAEL SIVIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.167 y 118.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas, (CORPOVARGAS); ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y Desarrollo, creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.968 de fecha 8 de Junio de 2000.
APODERADOS JUDICIALES: YENNY CAROLINA ALU HUERTA y FREDERICK JESUS SANCHEZ FERNANDEZ, abogados adscritos al Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.069 y 98.571, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar Y Gravar.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho FREDERICK JESUS SANCHEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa una vez transcurrido el período de descanso pre y post natal y el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, y ordenó la notificación de las partes en el proceso, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día siete (07) de octubre del año en curso. Constituido el Tribunal se dio inicio a la misma, procediendo la ciudadana Juez a solicitar a la Secretaria del Tribunal, Abogada Magjohly Farias, que informara las partes presentes en dicha audiencia, manifestando que NO SE ENCONTRÓ PRESENTE, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada y recurrente en la presente causa.
-IV-
MOTIVA
Al respecto, es necesario señalar que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el Legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciere a la celebración de dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la obligación de Comparecer” por parte del recurrente.
Sin embargo, en el presente caso, se observa que la parte demandada radica en el Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas (CORPOVARGAS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y Desarrollo, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 36.968 de fecha ocho (08) de Junio del año dos mil (2000).
En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que tiene el Órgano Judicial de observar los privilegios y prerrogativas establecidas en la leyes especiales, en los siguientes términos:
“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.”
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0553, de fecha 30 de marzo del año 2006, estableció la forma de proceder los Juzgados Superiores cuando la incomparecencia a la audiencia de apelación sea producida por un ente público, en los siguientes términos:
“…se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.”
En tal sentido, que los Jueces Superiores están en el deber revisar el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probadas en autos, en caso de que la incomparecencia de la parte apelante se produzca en un ente público que goce de prerrogativas procesales, todo ello, en razón de la consulta que debe hacerse en esos casos sobre la decisión de Primera Instancia.
Asimismo, este Tribunal antes de entrar a revisar la decisión impugnada por el ente público, estima oportuno analizar la naturaleza jurídica de la consulta establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza de la consulta obligatoria de las decisiones que desfavorezcan a la República encontramos su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto antes mencionado, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De acuerdo a la norma trascrita ut supra, se evidencia que se establece la figura procesal de la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten contrarias a los intereses de la República, lo cual a todo evento constituye una prerrogativa procesal a favor de la Administración, en aquellos asuntos en los cuales deban intervenir entes públicos por ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativa que encuentra su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos como tutores del interés general, asimismo, se vincula con la mejor defensa de los intereses de la República, ello es así en vista de que cuando es afectado el patrimonio de la República a través de una decisión judicial en contra de la Administración se perjudica de forma indirecta a toda la población.
Por otra parte, en relación a la consulta obligatoria para el autor Julio Alejandro Pérez, en su obra denominada Derecho Procesal del Trabajo, expresa sobre la consulta obligatoria, lo siguiente:
“Una ventaja procesal que permanece en cabeza de la Administración Patronal es que toda sentencia definitiva (de fondo o de trámite con fuerza definitiva) contraria a la pretensión, excepción o defensa a sus intereses debe ser consultada al Tribunal Superior competente. La consulta más que ser un verdadero recurso procesal a disposición de las partes en el proceso destinado a obtener la revisión de una decisión judicial –distinto al recurso de apelación- , es un mecanismo que opera ope legis a los fines de verificar la legalidad de una decisión judicial, permitiéndose la satisfacción de una doble instancia, sin que el Ente Público deba asumir carga procesal alguna (solicitud de apelación, formalización de apelación, presencia en audiencia oral de apelación, etc.)… ”.
De modo que, se puede concluir que la consulta es un mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal Superior de oficio, con la competencia funcional que le es conferida a través de la Ley, se encuentra en el deber de verificar la legalidad de la decisión dictada en primera instancia que resulte contraria a los intereses y/o pretensiones de la Administración.
En síntesis, puede concebirse a la consulta como una prerrogativa o privilegio procesal de la Administración frente a los particulares establecida en el precitado artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual encuentra su justificación en razón del patrimonio que el Estado personifica y que está llamado a proteger, en vista de su utilidad colectiva.
En este orden de ideas, se evidencia que la consulta constituye un mandato expreso de la Ley, ello es así teniendo en consideración que las normas previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tienen plena vigencia y las mismas revisten carácter de orden público, resulta por ende de obligatorio cumplimiento las disposiciones normativas establecidas en el precitado Decreto Ley, asimismo, como se ha señalado en reiteradas oportunidades este Tribunal sostiene el criterio que en los juicios incoados contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos, entre los cuales se encuentra la consulta obligatoria en las demandas contra la República cuando la decisión no favorezca a la Administración.
Siendo así los presupuestos para la procedencia de la consulta están establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir una decisión judicial contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Establecido lo anterior, aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás pasivos laborales donde la parte demandada es el Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas (CORPOVARGAS), el cual está adscrito a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y Desarrollo, que es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, en consecuencia, el referido Instituto Autónomo, goza de privilegios y prerrogativas procesales tal y como lo establece los artículos 64 y 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente, resulta procedente la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Una vez establecido lo anterior procede a revisar el fondo de la decisión recurrida y oída por el Tribunal de Juicio, desprendiéndose que la misma versa sobre la solicitud de una medida cautelar interpuesta por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue decidida por el Tribunal A-Quo, en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), en los siguientes términos:
“Por otra parte, se puede observar igualmente del contenido y alcance de la norma, que si bien el legislador no exige que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris); si exige, que el Juez adquiera convicción sobre la existencia del riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Como consecuencia de lo antes expresado, considera este juzgador, que bajo los parámetros en que fue solicitada la Medida Cautelar por parte de la representación judicial de la parte actora, la misma resulta a todas luces improcedente, en primer lugar, por no llenarse los extremos o supuesto expresados en la norma supra transcrita; y adicionalmente, por cuanto, si bien es cierto que este juzgador por Notoriedad Judicial conoce que el Instituto Autónomo demandado, “Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas”, (CORPOVARGAS); se encuentra en proceso de liquidación, no es menos cierto, que tal situación por si sola no constituye una presunción grave de que vaya a quedar ilusoria la ejecución del fallo proferido; toda vez que sería concluir a priori, que el demandado no va a dar cumplimiento al fallo proferido por encontrarse en proceso de liquidación; por el contrario, debe presumirse (en atención al principio de la buena fe) que al encontrase el ente demandado en fase de liquidación, al tener conocimiento del fallo proferido en su contra y que está definitivamente firme, lo incluya entre los pasivos que debe liquidar conforme a la ley. Ello así, la medida cautelar solicitada, deberá ser declarada improcedente en el dispositivo del fallo. Así se decide.”
En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, toda vez que no llena los extremos ni supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que el sentenciador conoce por notoriedad judicial que Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas (CORPOVARGAS), se encuentra en proceso de liquidación, sin embargo, tal situación por si sola no constituye una presunción grave de que quedare ilusoria la ejecución del fallo dictado en proceso de liquidación y que en atención al principio de buena fe, al darse por enterado el ente demandado del fallo proferido en su contra y el cual se encuentra definitivamente firme, éste lo incluya en sus pasivos que debe liquidar conforme a la Ley.
De acuerdo a lo antes señalado, y una vez verificada los límites de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, considera esta juzgadora que la misma esta ajustada a derecho y visto que no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera improcedente la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; en consecuencia, no se vulnera los intereses patrimoniales del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas (CORPOVARGAS), en tal sentido, este Tribunal Confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010). ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano, WALTER WILLIAM NIEVES MOLINA, ya identificado, contra Instituto Autónomo “Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas”. (CORPOVARGAS); por cuanto la solicitud no cumple con los extremos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Procuradora General de República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. ROSANGEL LUY
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ROSANGEL LUY
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