REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1084-10
Admisión de Pruebas

Visto el anterior escrito de Promoción de Pruebas, constante de dieciocho (18) folios útiles y anexos, presentado en fecha 15 de octubre del presente año, por el abogado JESÚS ARANAGA, portador de la cédula de identidad No. 2.113.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., en el curso del Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/BF/2009-0383 de fecha 11 de noviembre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
PRIMERO: Se ADMITE la invocación de los antecedentes administrativos como medio probatorio, alegado por la contribuyente en el punto primero de su escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ADMITEN las pruebas de informes promovidas por la recurrente en los particulares tercero, cuarto y séptimo del escrito de promoción de pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código Procesal Civil, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos más el término de distancia respectivo, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado, la información a la que se contrae las pruebas promovidas. Líbrese Oficio a los correspondientes organismos acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.
TERCERO: En el particular segundo la recurrente promueve igualmente, prueba de informe así: “Consta en los autos sustanciados por la administración activa, con motivo de la solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados durante el mes de Agosto de 2004, integrantes de los antecedentes administrativos que le fueron exigidos por este órgano jurisdiccional…”, motivo por el cual requiere de cada uno de los proveedores que figuran en las actuaciones investigativas efectuadas por la Administración Tributaria o antecedentes administrativos, montos pagados a cada proveedor y la remisión de copias o duplicados de las facturas.
Ahora bien, observa este Tribunal con respecto a dicha promoción que la contribuyente no indica los organismos a los cuales se les requerirá informes, ni sus direcciones. Dada la imprecisión de los destinatarios de esta prueba, este Tribunal NIEGA la presente prueba promovida en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas. Así se resuelve.
CUARTO: En el particular quinto la recurrente promueve igualmente, prueba de informe de la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe la fecha donde la contribuyente fue notificada de su calificación como sujeto pasivo especial o contribuyente especial.
La prueba de informes a que se contrae al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que los hechos que se pretenden probar con esta prueba deben constar “en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares…”.
Arístides Rengel – Romberg (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV), manifiesta que “el informe es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones similares” (página 483) y añade:
“la eventual inadmisibilidad de la prueba de informes, no puede fundarse en una supuesta naturaleza sucedánea de ella, no establecida por la ley, sino en la eventual confusión en que el promovente de la prueba pueda incurrir al promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido es una prueba diferente (documental, testimonial, pericial o inspección judicial)…(omissis)…Los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos…(omissis)…Algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra” (op. cit. Pág. 485).
Más adelante, Rengel – Romberg insiste: “…los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio” (op. cit. Página 489).
Por lo que, no es admisible la solicitud de la parte promovente, de que se oficie al SENIAT Región Zuliana, a los efectos de que informe lo solicitado por la contribuyente. En razón de lo expuesto, este Tribunal NIEGA la presente prueba promovida en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas. Así se resuelve.
QUINTO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE la prueba de exhibición promovida en los particulares sexto y noveno (6° y 9°) del escrito de promoción de pruebas.
En consecuencia este Tribunal acuerda intimar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), apercibido por el Alguacil de este Tribunal, exhiba la documentación indicada por el promovente (particulares 6° y 9°), a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a partir de que conste en actas su intimación. Líbrese boleta, acompañándola de copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente resolución.
SEXTO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE la prueba de experticia promovida por la recurrente, en el particular octavo (8°) de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente, a que se considere consumada la notificación de la Procuradora General de la República, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los fines del nombramiento de expertos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
Resolución No. ________ - 2009.-
RLB/mtdlr.-