REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 13 de septiembre de 2010
200º y 151°
JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000366
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del imputado CAMACHO CASTILLO FRANCISCO JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…PRIMERO…que la detención del ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO CASTILLO, se realizó una franca violación a lo establecido en el numeral 1º (sic) del artículo 44 Constitucional, ya que no se encontraban (sic) en la ejecución de ningún delito y tampoco mediaba orden judicial de detención…los funcionarios aprehensores informan haberle decomisado supuestamente unas porciones de drogas…pero en ningún momento señalan que se encontraba distribuyendo esta y en consecuencia no estaban en la ejecución de un hecho flagrante, en consecuencia solicito la Nulidad Absoluta de la detención de los ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…y en consecuencia la Libertad Plena de los referidos ciudadanos (sic)…SEGUNDO El Ministerio Público al momento de presentar a los ciudadanos (sic) FRANCISCO JOSE CAMACHO CASTILLO ante el Juzgado de Control expuso que su conducta se subsumía dentro del supuesto del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…pero…mi defendido no se encontraba ejecutando actos de distribución o permuta de sustancia alguna, evidenciándose una inadecuada especificación de los hechos, con ausencia de señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron…en consecuencia al no precisar la presunta acción dolosa desplegada por mi defendido, es que debo establecer que la acción no se adecua al tipo penal imputado, y en consecuencia no se puede admitir la presente precalificación.-TERCERO…evidenciándose que no existiendo hasta el momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad…por no estar llenos los extremos legales exigidos en el ordinal (sic) 2º del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal…Aunado al hecho de que es inverosímil que el único supuesto testigo presencial de la revisión de mi defendido, ciudadano JOSE RAMON PEÑA, haya podido observar todo el procedimiento policial…ya que si hubo una persecución, pues no pudo haber observado la revisión, y si observó esta, no pudo haber observado la persecución…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que se encuentra preliminarmente comprometida su participación como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…Estos elementos de convicción rielan insertos en el expediente específicamente en el folio siete (7), folio seis (6) y del folio ocho (08) al folio nueve (09), referentes al Acta de verificación e incautación de sustancia, a Actas de Entrevistas de testigos presenciales, y, así como el registro de la Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas incautadas en el respectivo procedimiento…es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que el imputado es un ciudadano que no posee un trabajo estable y determinado, ni residencia fija, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales…dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure…es también elemento indicativo…la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico en la modalidad de Distribución de estupefacientes, sustancia cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad…Con respecto a que no se encuentra demostrado el supuesto establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse acreditado el hecho punible dado que no se ha determinado hasta la presente fecha que la sustancia detectada e incautada sea droga, existe el elemento indicativo de la presunta prueba de verificación y orientación practicada a la sustancia…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, del imputado CAMACHO CASTILLO FRANCISCO JOSÉ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
PRIMERO: La defensa solicitó la nulidad de la detención del ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO CASTILLO, en virtud que consideró que se violó el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, por cuanto el ciudadano mencionado no se encontraba en la ejecución de ningún delito y tampoco mediaba orden judicial de detención, señalando la defensa que los funcionarios aprehensores informan haberle decomisado supuestamente unas porciones de drogas, pero en ningún momento señalan que se encontraba distribuyendo esta y en consecuencia no estaban en la ejecución de un hecho flagrante.
Al respecto esta Alzada observa que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesales Penal, lo siguiente: “…DEFINICIÓN. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la razón no le asiste al recurrente de autos, ya que en el presente caso quedó demostrado que el día 10 de agosto de 2010, cuando los funcionarios actuantes realizaban un recorrido por el sector de Las Piedras, específicamente por la Calle Las Tucacas, vía pública, adyacente al río, Caraballeda, Estado Vargas, el imputado FRANCISCO JOSE CAMACHO CASTILLO, quien se encontraba en actitud sospechosa, fue perseguido por la autoridad policial, incautándosele sustancias ilícitas, acción prevista en el Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delito; aunado a ello, cursa la declaración del ciudadano JOSE RAMÓN PEÑA, quien fue testigo presencial de los hechos; en consecuencia, operó lo establecido en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionada por la defensa de autos, por no existir violación del artículo 44 numeral 1 Constitucional. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En relación a la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO CASTILLO, esta Alzada observa que:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada previamente observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1-Acta de Investigación Penal de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por el Funcionario ALÍ GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 8 y 9 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome…realizando un recorrido por el sector de Las Piedras, específicamente por la Calle Las Tucacas, vía pública, adyacente al río, Caraballeda, Estado Vargas…observamos a un ciudadano quien presentó una actitud muy nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto y este haciendo caso omiso emprendiendo la huida en veloz carrera, por lo que procedimos a seguirlo, luego de una breve persecución logramos retenerlo, por tal motivo le solicitamos la colaboración a un ciudadano que se encontraba en el lugar de la retención, a fin que actuara como testigo del hecho, quedando identificado de la manera siguiente: PEÑA JOSE RAMON…se procedió a realizarle la revisión corporal, a dicho ciudadano retenido…localizándole al mismo dentro de la media del pie derecho UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE SETENTA Y CINCO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR GRIS CON NEGRO, MARCA NOKIA, SERIAL 0549801BR224B Y LA CANTIDAD DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL, dicho ciudadano quedó identificado de la manera siguiente: CAMACHO CASTILLO FRANCISCO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Tarigua, frente a la Gallera, casa sin número, color blanco, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-13-375.191…” (Subrayado de la Alzada)
2-Acta de entrevista del ciudadano PEÑA JOSÉ RAMÓN de fecha 10 de agosto de 2010, inserta a los folios 12 y 13 del cuaderno de incidencias, en la cual manifestó: “…Para el momento en que me encontraba por la Calle Las Tucacas, del Sector Las Piedras, último callejón, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, vi cuando unos funcionarios retuvieron a un sujeto frente donde me encontraba, ya que venía corriendo y los funcionarios iban detrás de éste dándole la voz de alto, en ese momento uno de los funcionarios me solicitó la colaboración a fin que sirviera de testigo, ya que iban a revisar al sujeto retenido, le manifesté que no tenía inconveniente, posteriormente empezaron a revisarlo, en la revisión uno de los funcionarios le dijo al sujeto retenido que se quitara los zapatos y las medias, encontrándoles dentro de estas, un envoltorio de bolsa plástica de color negro y amarillo, donde podía ver que a su vez tenía unos envoltorios de papel aluminio y al ser abiertos ví que cada uno tenía una sustancia endurecida de color beige. Diciéndome uno de los funcionarios que se trataba de presunta droga, que al ser contados le dio la cantidad de 75 envoltorios de presunta droga, además tenía dentro del bolsillo trasero del short que portaba la cantidad de cincuenta bolívares en efectivo y un teléfono celular de color gris con negro, después me pidieron que los acompañara a la sub-delegación…”(Subrayado de la Alzada)
3-Acta de Verificación de Sustancias de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por el Funcionario ALI GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 14 y 15 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…estando presente el funcionario Agente Ellery AVILAN y el ciudadano PEÑA JOSÉ RAMÓN…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE SETENTA Y CINCO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, arrojando un peso de total de 14 gramos; se deja constancia de haber practicado la prueba de NARCOTEX, resultando la misma positiva…”
4-Registro de Cadena de Custodia de fecha 10 de agosto de 2010, inserto al folio 19 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MORALES OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: “…UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE SETENTA Y CINCO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA…”
5-Registro de Cadena de Custodia de fecha 10 de agosto de 2010, inserto al folio 21 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MORALES OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: “…DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES…Y UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES…ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN ESTE PAÍS…”
6-Registro de cadena de custodia de fecha 10 de agosto de 2010, inserto al folio 23 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MORALES OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: “…UN TELÉFONO CELULAR COLOR GRIS CON NEGRO, MARCA NOKIA…”
De los anteriores elementos, se observa que en autos se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; a saber: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como fundados elementos de convicción en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMACHO CASTILLO, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y por cuanto estamos en presencia de un delito calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una penalidad de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)
En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el Abg. EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del imputado CAMACHO CASTILLO FRANCISCO JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-
O B S E R V A C I Ó N
Se le observa al Abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso, por cuanto se desprende que en el acta para oír al imputado, señaló lo siguiente: “…SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía…” (Subrayado de la Alzada)
Y en la fundamentación de su decisión, cursante a los folios 25 al 33, señala en la parte dispositiva, lo siguiente: “…SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO CASTILLO…por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de la Corte)
De lo que evidencia que existe una grave contradicción en cuanto a la precalificación del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto en la audiencia para oír al imputado de fecha 11 de agosto de 2010, señala que el delito mencionado se encuentra previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el auto de fundamentación de la misma fecha, señala que el delito en cuestión se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 ejusdem; por lo que, deberá tomar la debida nota a objeto de no incurrir nuevamente en este tipo de error.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la detención, peticionada por la defensa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMACHO CASTILLO, por no existir violación del artículo 44 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del imputado CAMACHO CASTILLO FRANCISCO JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, pero por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda MODIFICADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2010-000366
RMG/EL/NS/FG/joi