REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de septiembre de 2010
200° y 151º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000405

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano SALAZAR RIOS JESUS ALEXANDER, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPÍTULO I

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente de autos en fecha 11/09/2010, oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, alegó lo siguiente: “…considera esta Representación Fiscal que el hecho que el testigo no haya observado la detención en nada vicia el procedimiento toda vez que no existe ninguna prohibición del código en relación a ese tipo de testigo, partir de ese principio es ubicarnos en el atavismo del Código de Enjuiciamiento Criminal que era tarifado, en nuestro sistema acusatorio no existes testigos hábiles o no, solo libertad de prueba, y no estamos en presencia de los supuesto (sic) establecidos en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a las excepciones de los testigos, aunado a ello el 205 del Código Orgánico Procesal Penal no establece testigos para la revisión de personas, en consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control y dicte privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Abg. ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal. En representación del ciudadano SALAZAR RIOS JESUS ALEXANDER, en la oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, alegó lo siguiente: “…Solicito a la Corte de Apelaciones confirme la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual le decretó libertad sin restricciones a mi patrocinado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el único testigo no observó la detención policial tal y como se evidencia de su declaración y de la declaración del hoy imputado señaló que esa presunta droga la había colocado la policía antes de revisión y que en ese momento no estaba el testigo, razón por la cual se concatenan ambas declaraciones, en consecuencia solicito muy respetuosamente ratifique la decisión del Juzgado Cuarto de Control…”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del ciudadano Jesús Alexander Salazar Ríos en presencia de un testigo que no observó el momento de la detención (tal y como se evidencia del acta de entrevista), no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el mencionado ciudadano haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más aún, cuando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 07/06/2010, estableció que…en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la libertad inmediata del ciudadano Jesús Alexander Salazar Ríos sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE…”

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano SALAZAR RIOS JESUS ALEXANDER, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que en autos cursan los siguientes elementos:

1.-Acta Policial de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario ROMERO JOSÉ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 2 del expediente original, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome de servicio de recorrido motorizado…Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, de hoy 09-09-2010…por el sector de La Chivera, Parroquía La Guaira, Estado Vargas; observamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, tez clara, vestido con una camisa de color azul, y short de color azul, quien al notar la presencia policial, trato de evadirnos apresurando el paso, intentando introducirse para dentro del callejón, por lo que rápidamente procedimos acercarnos al referido sujeto, dándole la voz de alto…lográndole practicar la retención preventiva, indicándole el motivo de la misma, en ese momento comisione al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 4-129 OSWALDO GUILLEN, para que se entrevistara con algún ciudadano que pudiese servir de testigo en el presente procedimiento, presentándose a los pocos segundos con un ciudadano que habita en el sector, quien se identificó como: ARAY MARIN YAMIL JESUS…quien sirvió de testigo en el presente procedimiento, seguidamente le solicité al ciudadano retenido preventivamente la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no ocultar nada. Seguidamente le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal…procediendo mi persona a efectuársela, incautándole en el bolsillo lateral izquierdo del short que vestía treinta y un (31) envoltorios pequeños, elaborados en material metálico, de color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, de la denominada crack, y dos (02) envoltorios, de tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos de semilla y vegetales de color verduzco, de presunta droga, de la denominada Marihuana, luego quedó identificado el ciudadano retenido preventivamente, como: JESUS ALEXANDER SALAZAR RIOS. En vista de la sustancia incautada y de los hechos narrados se hace presumir que el ciudadano detenido preventivamente, es autor o partícipe de un hecho punible. Por lo que siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde de hoy 09-09-10, procedimos a practicarle la aprehensión…Luego trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones. Donde al llegar, fue pesado los dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos de semilla y vegetales de color verduzco, de presunta droga, de la denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de cuarenta gramos (40gr), y los treinta y un (31) envoltorios pequeños, elaborados en material metálico, de color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, de la denominada Crack, arrojando un peso bruto de cinco gramos (5gr), asimismo efectué llamado vía radiofónica al S.I.I.P.O.L…indicándome…que el ciudadano aprehendido no presentada registro policial…”

2.-Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada de fecha 09 de septiembre de 2010, levantada por el funcionario ROMERO JOSÉ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 3 del expediente original, de la cual se evidencia lo siguiente: “…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “TREINTA Y UN (31) envoltorios pequeños, elaborados en material metálico, de color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, de la denominada crack, y dos (02) envoltorios, de tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos de semilla y vegetales de color verduzco, de presunta droga, de la denominada marihuana. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho…”

3.-Acta de Entrevista realizada en fecha 09 de septiembre de 2010, al ciudadano ARAY MARIN YAMIL JESÚS, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 4 del expediente original, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Es caso que hoy aproximadamente a las tres y quince horas de la tarde cuando me encontraba en la parte alta del sector de La CHIVERA, aviste tres policía que dos de ellos me dijeron quieto y aviste que tenían a un muchacho de contextura delgada, estatura media, de tez blanca, quien vestía franela de color azul y short de color azul y los policía me indicaron que observara que iba a revisar al muchacho cuando le sacaron del bolsillo izquierdo del short dos pedazos de una cosa de color verde que estaba en vuelta (sic) en papel transparente que el policía dijo que era presunta droga marihuana de ese bolsillo le sacaron unos envoltorio de aluminio pequeño que el policía abrió una y observé una piedrita de color beige que el policía dijo que era presunta droga crack y contó todos los envoltorio de aluminio y había treinta y una (31), después nos trasladaron a mi hasta la sede de la policía y me tomaron una entrevista. Donde contaron los envoltorios de aluminio nuevamente y había (31) de los pequeño que tenía la piedrita de color beige y los dos pedazos de color verde que estaba envuelta en papel transparente de la presunta droga marihuana no le echaron el líquido y el policía abrió un envoltorio, le echo un líquido de color rojo que cuando toco la piedrita se puso de color azul…”

4.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 09 de septiembre de 2010, inserto al folio 06 del expediente original, de la cual se evidencia que el funcionario ROMERO JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…TREINTA Y UN (31) envoltorios pequeños, elaborados en material metálico, de color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, de la denominada crack, y dos (02) envoltorios, de tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos de semilla y vegetales de color verduzco, de presunta droga, de la denominada marihuana…”

De los anteriores elementos se observa que en el caso de autos, se encuentra acreditado el primer requisito que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se encuentra previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sin embargo, en relación con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, esta Corte observa que ciertamente en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, se dejó constancia del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como de la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR RÍOS, se observa que el testigo ARAY MARIN YAMIL JESÚS, señaló en cuanto al momento de la detención del ciudadano SALAZAR RIOS JESUS ALEXANDER, lo siguiente “…aviste tres policía que dos de ellos me dijeron quieto y aviste que tenían a un muchacho de contextura delgada, estatura media, de tez blanca, quien vestía franela de color azul y short de color azul y los policía me indicaron que observara que iba a revisar al muchacho cuando le sacaron del bolsillo izquierdo del short dos pedazos de una cosa de color verde que estaba en vuelta(sic) en papel transparente que el policía dijo que era presunta droga marihuana…” (Subrayado de la Corte); de lo que se evidencia, que el testigo ARAY MARIN YAMIL JESÚS, no observó el momento de la detención del hoy imputado, por parte de los funcionarios actuantes, no pudiendo dar certidumbre de lo acontecido con anterioridad a su llamado como observador de la inspección corporal posterior a la aprehensión; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual otorgó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano SALAZAR RIOS JESUS ALEXANDER, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano SALAZAR RIOS JESUS ALEXANDER, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ELLFFI VINCENTI
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ELLFFI VINCENTI


ASUNTO: WP01-R-2010-000405

RMG/EL/NS/joi








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de septiembre de 2010
200° y 151°

OFICIO Nº 725/2010
CIUDADANO:
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Su Despacho.-


Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles, el expediente original signado con el Nº WP01-R-2010-000405, causa seguida al ciudadano SALAZAR RIOS JESUS ALEXANDER.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA




RMG/joi
Nº WP01-R-2010-0000405