REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Se conoce de la presente incidencia en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana NORMA ELISA SANDOVAL, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WJ01-X-2010-000042, nomenclatura de dicha Alzada, contentiva de la Incidencia de Inhibición interpuesta por la Abogada ANA MARIA SÁNCHEZ, en su condición de Juez Quinta de Control Circunscripcional, relacionada con la causa N° WP01-P-2009-7054, seguida contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ YRIGOYEN ROMERO, GERMÁN JOSÉ CARDONA MARÍN, CARLOS ERNESTO MEZA y ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLEA, por considerarse la misma incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 8, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal, y en atención al contenido del artículo 47 del Ley Orgánica Poder Judicial, quien suscribe pasa a dirimir la presente incidencia, y en tal sentido observa:
Del acta de inhibición presentada por la Jueza Inhibida, se observan que sustenta como razones para no conocer del presente caso lo siguiente:
“Las razones por las cuales considero mi deber no entrar a conocer la presente incidencia, surge a consecuencia de los reiterados comentarios que desde el días viernes 10 de los corrientes se han generado por parte de funcionarios adscritos a este Circuito Judicial, específicamente a que quien suscribe supuestamente le hizo saber a la jueza Ana María Sánchez que su inhibición se declararía con lugar, lo cual aunado a que la ponencia recayó en mi persona; a mi modo de ver afectan el respeto y la imagen que como miembro integrante de la Corte de Apelaciones y Presidenta de este Circuito Judicial debo mantener ante el personal que me rodea y siendo que en el desempeño de ambas funciones mi conducta debe ser intachable y no sujeta a dudas que de alguna manera lesionen la integridad de ésta digna institución, no solo ante el personal a mi cargo, sino ante el colectivo a quien debemos la garantía de imparcialidad, la cual como se sabe es de carácter bilateral, pues no sólo ampara al imputado, sino que alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sea, expresión que abarca, sin duda, el derecho a la víctima y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia, que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad…Ahora bien, lo anterior no obsta para dejar claro que esta situación constituye un impedimento de carácter objetivo, para que mi persona intervenga en la resolución del mismo al haberse generado tales comentarios en el ánimo del colectivo aun siendo interno, pues los mismos tendrían, razones legitimas para dudar de mi imparcialidad, aun cuando en mi fuero interno en modo alguno me considero afectada; sin embargo, reitero que debe ofrecérsele a las partes, la garantía suficiente en orden de excluir cualquier duda razonable acerca de mi capacidad para cumplir con el deber que me impone la ley, por ello me abstengo de conocer dicha incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho…”
Ante el planteamiento efectuado por la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, es necesario advertir, que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, con motivo de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.
Evidenciándose en el presente caso, que aun cuando la Jueza inhibida estima que no existen razones que afecten su capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, afirmaciones estas que debe tenerse como ciertas, por ser tal opinión estrictamente personal y en virtud de la necesidad de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº WJ01-X-2010-000042, de la nomenclatura de esta Alzada planteada por la Jueza NORMA ELISA SANDOVAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del mismo texto Adjetivo Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadanas NORMA ELISA SANDOVAL, quien se desempeña como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WJ01-X-2010-000042, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada y remítase igualmente copia certificada a la Jueza Inhibida.- Cúmplase.
LA JUEZ DIRIMENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ELFFY VINCENTI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ELFFY VINCENTI
Causa Nro. WJ01-X-2010-000042
RMG/EV.-