REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada MARIA EVA CHACON MEJIAS, a favor del ciudadano HASSAN OFER, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito interpuesto en fecha 14/09/2010, solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:
“…Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines interponer como en efecto interpongo Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley de Amparos y Garantías Constitucionales, acudo, ante esta Corte de Apelaciones, a fin de interponer "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL" a los fines que brinde una "PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL", del derecho a un Justo Proceso, debido proceso, y el principio de Legalidad, contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela a fin de que se otorgue a mí defendido, una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los Tratados Internacionales que son Ley de la República, como son: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) Artículo 25 Protección Judicial; artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, los cuales comprenden el derecho de acceder a la jurisdicción, a la Protección Judicial y a transitar en un proceso con las debidas garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base al principio de legalidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos remite al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder proteger las violaciones flagrantes, directa e inmediata de los Derechos Constitucionales, hacia mi defendido Ciudadano, HASAN OFER realizadas por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. ROSA AMELIA BARRETO, quien es el ente agraviante…CAPITULO PRIMERO…Respetables integrantes de la Corte de Apelaciones hace varios meses solicitamos, tanto esta defensa como el consulado de Suecia, ante el prenombrado Tribunal se computara el tiempo que mi defendido estuvo detenido en Argentina, en PROCESO DE EXTRADICION, tal y como lo establecen las disposiciones legales. Dicha solicitud se ha ratificado en varias oportunidades, sin que hasta la presente fecha se le haya dado respuesta oportuna a la misma, con gran preocupación, vemos que igualmente en fecha 07 de Agosto del Corriente año, hice solicitud ante el mismo Tribunal, de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena en los siguientes Términos: "...Respetable Juez es el caso, que el 31 de Agosto del presente año, fue consignado el Informe psico-Social, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Jurisdicción, con el numero de Oficio 0809-10, siendo este el único requisito que faltaba para otorgarle a mi defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada régimen abierto, ya que en el expediente se encuentran consignadas, oferta de trabajo con todos los requisitos y carta de conducta y antecedentes penales, amén de que la clasificación de mínima seguridad no le es exigible a mi representado, ya que la ejecución de sentencia es anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de Septiembre del año 2.009, por tanto mi defendido se acoge al Código Orgánico Procesal Penal anterior a esta reforma. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito a este Tribunal que una vez confirmada la oferta de trabajo le sea concedido el régimen abierto según lo establecido en los artículos 500 y 500-A del Código Orgánico Procesal Penal" Solicitud que hasta la presente fecha tampoco ha tenido respuesta oportuna, como ha sido en general factor común, en el caso especifico de mi defendido quien ha pulgado una condena de más de seis años tanto en tiempo físico como el redimido sin contar el tiempo de detención que sufrió en Argentina… Honorables Magistrados integrantes de esta digna Corte es evidente que la Juez Rosa Amelia Barreto, ha incurrido en una evidente denegación de Justicia, olvidando que a Ofer Hassan a pesar de ser extranjero debe gozar de las garantías Constitucionales, de tal forma, nos asiste el derecho para obtener una respuesta oportuna, según lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es muy importante resaltarle que la actual situación de violencia que se vive en el penal ha colocado a nuestro defendido en un eminente peligro de muerte, por lo que esta defensa ha recibido presión del consulado de Suecia quien se ha mantenido en constante preocupación por su connacional, al punto que ha asistido prácticamente a todos los actos del presente proceso e instó a esta representación a la presente acción de amparo a cuya audiencia asistirán…CAPITULO TERCERO…DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER ESTA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL… El Recurso de Protección Constitucional, nace como la consagración y tutela de todos los derechos sociales contemplados en el texto constitucional para cubrir las expectativas sociales del nuevo modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario buscar la solución para hacerlos efectivos y justiciables, para garantizar la judiciabilidad de los derechos colectivos y para extender erga omnes los efectos propios del proceso colectivo, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta Acción de Amparo Constitucional a los fines de brindar Protección Constitucional, por cuanto le compete declarar y hacer efectivos los derechos de los ciudadanos, para lograr la justicia expedita e idónea y la respuesta oportuna que aquí se solicita…”(Folios 2 al 7 de la incidencia).
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales y normas de carácter procesal. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso y tutela judicial efectiva al estimar que el Tribunal Tercero de Ejecución ha incurrido en denegación de justicia y omisión de pronunciamiento de dos petitorios formulados ante el Juzgado A quo.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
En la incidencia recursiva cursa el escrito a través del cual la Abogada MARIA EVA CHACON MEJIAS, interpone acción de amparo constitucional a favor del ciudadano HASSAN OFER, pero no anexa a su solicitud ningún documento poder que le acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuye, así como tampoco el acta de juramentación de la referida Abogada como defensora del imputado.
En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:
“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue:
“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (subrayado de estos decisores).
En razón de la jurisprudencial parcialmente transcrita y en virtud de que la accionante no demostró su carácter de defensora por ningún medio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano HASSAN OFER. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la Abogada MARIA EVA CHACON MEJIAS, a favor del ciudadano HASSAN OFER, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14/09/2010, por la Abogada MARIA EVA CHACON MEJIAS, a favor del ciudadano HASSAN OFER, contra el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, por cuanto no demostró la cualidad de defensora.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional en el lapso de ley.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ELLFFY VINCENTI
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA
ELLFFY VINCENTI
Causa N° WP01-O-2010-000012
RM/NS/EL/ev/greisy.-