REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de defensora pública penal del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO SIMÓN, venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 05-04-1987, de 23 años de edad, hijo de Amanda Simón (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.958.166, residenciado en el sector Valle del Pino, casa S/N, calle Alberto Lovera, cerca de las torres de electricidad, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de una sola persona que no pudiera ser considerado testigo, porque la misma no percibió con sus sentidos los hechos, por lo que lo manifestado por dicha ciudadana no puede considerar (sic) como un elemento de convicción para determinar que mi defendido fue el autor o partícipe de tal hecho punible…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO SIMÓN, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27/07/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 11 al 13 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 27/07/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día de hoy 27-07-10; cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la parte alta del Sector Valle del Pino Cerro Colombia, Parroquia Caraballeda, cuando avistamos un ciudadano quien vestía, un short de color blanco, franela de color azul, tez morena, estatura media, contextura delgada, el mismo poseía una bolsa de color marrón en las mano (sic) izquierda, quien al avistar la comisión policial opto por emprender la huída a pie en veloz carrera hacía un camino de tierra por lo que procedimos a bajarnos de las motos, emprendiendo la persecución del mismo donde le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, lográndose introducir en una vivienda elaborada de zinc, puerta de madera de color marrón, por lo que procedimos a rodear la casa para evitar que dicho ciudadano saliera por alguna lado (sic) a los pocos minutos se acerco de una manera desesperada una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: ALBARRAN GUILLEN LISBETH, de 30 años…quien manifestó que la misma reside en dicha vivienda, le indicamos de nuestra presencia en el lugar indicándonos que ella había visualizado que un ciudadano se había introducido en su residencia, dándonos la autorización de ingresar a la misma, por lo que procedimos con las precauciones del caso ingresar a la vivienda en compañía de la ciudadana, avistando dicho ciudadano en la parte de la sala…le practicamos la retención preventiva a dicho ciudadano, seguidamente le indique al ciudadano retenido que exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, el mismo indico no poseer nada, por lo que le indicamos que sería objeto de una inspección corporal…por lo que le efectué dicha revisión en presencia de la ciudadana: ALBARRAN GUILLEN LISBET, de 30 años de edad…lográndole incautar, en la pretina del short que vestía, la cantidad de cuarenta y nueve bolívares (49) de presunta circulación legal desglosados de la siguiente manera un (01) billetes (sic) de diez (10)…seguidamente avistamos detrás del televisor que se encontraba en la sala una (01) bolsa de material sintético que dentro de su interior poseía la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico de color plateado (papel de aluminio) dentro de su interior contentivo cada uno de resto de semillas de color verduzco de presunta marihuana. Siendo identificado este ciudadano según datos aportado (sic) por el mismo como: ROMERO SIMON CARLOS ALBERTO, de 23 años de edad, V-17.958.166: Luego en vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada, se hace presumir que el ciudadano retenido es autor o partícipe de un hecho punible, por lo que siendo las 05:35 horas de la tarde de hoy 27-07-10, procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo se sus derechos constitucionales…”

Al folio 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ALBARRAN GUILLEN LISBET, quien entre otras cosas expuso:
“…Hoy 27/07/10, como a las 05:10 de la tarde, cuando me encontraba en la bodega q esta (sic) cerca de mi casa en Cerro Colombia vi unos policías corriendo de tras (sic) de un muchacho flaco, que tenía un shorts blanco y llevaba en la mano una bolsa oscura, después una vecina me dijo que los policías se encontraban en los alrededores de mi casa, por lo que me acerque rápido y le dije que esa era mi casa, por lo que el policía me dijo que se había metido un muchacho corriendo y no había salido de allí por lo que autorice a los policías a que entraran y revisaran en presencia mía, y encontraron a el muchacho en la sala, por lo que el policía le pregunto que hizo lo que llevaba en la mano y el muchacho le dijo q estaba (sic) detrás del televisor, por lo que el policía busco allí y encontró una bolsa marrón que cuando la abrió vi un poco de pedazo cuadrado de papel aluminio y el policía destapo un pedazo de eso y tenía un poco de monte verde, y dijo que era droga y después le pusieron las esposas y se lo llevaron, después unos de los policía (sic) me indico que tenía que acompañarlos hacia la sede de investigaciones de la policía del estado Vargas en la parroquia de macuto (sic) a rendir declaraciones de los hechos ocurrido (sic)…”

A los folios 17 y 18 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: una (01) bolsa de material sintético que dentro de su interior poseía la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico de color plateado (papel de aluminio) dentro de su interior contentivo cada uno de resto de semillas de color verduzco de presunta marihuana; que al ser pesados en una balanza electrónica Marca: TORREY, Modelo PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGIA N° 150044, arrojo un peso bruto aproximado de doscientos sesenta y ocho Gramos (268 Grs) …”

Al folio 20 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias, donde entre otras cosas se lee:
“…Una (1) bolsa de material sintético que dentro de su interior poseía la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios de tamaño regular, elaborados papel (sic) metálico de color plateado (papel de aluminio) dentro de su interior contentivo cada uno de resto de semillas de color verduzco de presunta marihuana…”

Al folio 20 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias, donde entre otras cosas se lee:
“…cantidad de cuarenta y nueve Bolívares (49Bs) desglosado Un (01) billete de Diez bolívares (10 Bs)…siete (07) billetes de cinco bolívares (05)…dos (02) billetes de dos bolívares…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO SIMÓN, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que la sustancia ilícita encontrada dentro de la vivienda que fue objeto de una inspección por parte de los funcionarios policiales, previa autorización de su propietaria, fue localizada detrás del televisor que se encontraba en la sala y no en poder del hoy imputado.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes en el delito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO SIMÓN y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28/07/2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO SIMÓN y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. ELLFFY VICENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELLFFY VICENTI


Causa N° WP01-R-2010-000351