REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCIÓN RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Macuto, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 19/05/2010 y publicada el 20/05/2010, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en los literales “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescente Abg. JUAN AUDEX GUEVARA, alegó entre otras cosas que:

“…ÚNICO MOTIVO…Con fundamento en los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denuncio la violación del articulo 582 de la mencionada Ley Especial. En fecha 19 de mayo del año dos mil diez la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico puso a la orden de este Tribunal al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su presunta participación en el delito de lesiones genéricas celebrándose en esa misma fecha la audiencia para Oír al Imputado. El Ministerio Público Precalificó los hechos como lesiones genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 DEL (sic) Código Penal, requirió que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y solicito la imposición de las medidas cautelares B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Defensa se opuso a la imposición de dichas medidas cautelares por considerar que las mismas no están previstas para la etapa del procedimiento en que se encuentra la causa que se sigue a mi defendido (Fase de investigación). En este contexto el Tribunal acordó imponer a mi defendido las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como lo solicitó el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa…a juicio de esta Defensa las medidas cautelares previstas en este articulo son medidas alternativas que ofrece la Ley Especial para evitar la Prisión Preventiva y solo deben ser acordadas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar en aquellos casos en los que siendo procedente la Prisión Preventiva de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 581, pueda ser razonablemente evitada con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Siendo que mi defendido fue presentado ante el Juez de Control en fecha 19-05-2010 por haber sido detenido en flagrancia, su causa se encuentra en fase de investigación, etapa procesal en la cual no esta prevista la imposición de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido me permito citar el criterio sostenido por la Cote Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo circuito en Sentencia de fecha 22 de abril del presente año en la causa WP01-R-2010-000100…” la medida Judicial de Detención Preventiva dictada durante la investigación prevista en los artículos 557, 558 559 y 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o las medidas cautelares en sustitución de ésta, no son de igual naturaleza ni deben confundirse con la Prisión Preventiva y las otras Medidas Cautelares previstas en los artículos 581 y 582 ejusdem, en razón de que devienen de etapas y propósitos procesales distintos”…Al imponer a mi defendido durante la fase de investigación medidas cautelares propias de la fase intermedia la recurrida viola la norma contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anteriormente expresado la defensa solicita: PRIMERO: Que se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Que el presente recurso sea declarado con lugar, anule la decisión recurrida y declare la libertad sin restricciones de mi representado…” (Folios 2 al 5 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 21 al 26 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 19/05/2010, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: Se decretan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medidas cautelares menos gravosas, a los fines de garantizar la comparecencia de éste a las demás etapas del proceso, como lo son las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, “C” y “B”, las cuales consisten en presentarse cada Ocho días (08) días (sic) ante la Unidad de Atención al Adolescente no privado de libertad y someterse bajo la custodia y cuidado de representante. En virtud de que se desprende de las actas la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y dado que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundados elementos de convicción para presumir que la (sic) efebo de autos es el autor o participe del delito imputado; la fundamentación de las Medidas Cautelares se encuentran consagradas además de la norma ut supra invocada en el contenido de la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b. así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores Reglas de Beijing…”

En cuanto al punto alegado por el recurrente, el cual verso sobre la falta en que incurrió el Juez A quo al imponer a su defendido durante la fase de investigación medidas cautelares que son propias de la fase intermedia por lo que según su criterio, incurrió en la violación de la norma contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasa primeramente a determinar si existen los elementos concomitantes necesarios para dictar alguna medida de coerción personal y al efecto este Órgano Colegiado observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o la imposición de cualquier otra medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue tipificado por el Juzgado A quo como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18 de Mayo de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en fecha de fecha 18 de Mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho, EL OFICIAL DE POLICIA (PEV)7-105 MENDOZA JEAN…adscrito a la Comisaría Catia La Mar del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Encontrándome de servicio en el Recorrido Mirabal, a bordo de la unidad numero 31…siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día de hoy 18-05-2010; mientras realizábamos un recorrido por las adyacencias del sector Zamora recibimos una llamada radiofónica por parte del Centro de Operaciones Policiales, indicándonos que nos trasladáramos hasta el CDI del Balneario de Catia La Mar, donde al llegar se nos acerco una ciudadana quien se identifico como: VARGAS CORONA YOSEIDIS ANDREINA de 22 años de edad…manifestando que su esposo había sido victima de unas lesiones a nivel de la mano, quien fue atendido por el grupo médico de guardia, diagnosticándole herida cortante a nivel de la mano izquierda, emitiendo constancia medica, quedando hospitalizado en el centro asistencial, seguidamente me entreviste con el ciudadano victima de las lesiones quien se identifico como. JUDE GERRAD CEDEÑO MEDINA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.609.566, indicando que efectivamente un ciudadano le había causado la herida cortante cuando se encontraba dentro de su residencia, ubicada en Mirabal, sector José Feliz Ribas, por lo que con las precauciones del caso nos trasladamos en compañía de la ciudadana testigo al lugar, donde al llegar la ciudadana VARGAS YOSEIDIS señalo a un ciudadano que presentaba las siguientes características: tez morena ,estatura mediana, contextura delgada, quien portaba solamente un short de color azul, como el ciudadano que le había causado anteriormente las lesiones a su pareja procediendo a darle la voz de alto al ciudadano…le efectué una inspección corporal…no incautándole ningún objeto de interés criminalìstico, siendo identificado por datos aportados por el mismo como: ADRIAN ARTURO DIAZ CORTEZ de 16 años de edad…procedí a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales…” (Folio 9 al 10 de la incidencia).

2.- Acta de entrevista de la ciudadana VARGAS CORONA YOSEIDIS ANDREINA, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en fecha 18 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Es el caso que hoy 18-05-2010, como a las 05:00 horas de la tarde me encontraba con mi pareja en Mirabal, en eso se metió para el patio de mi casa un muchacho, moreno flaco, mediano de estatura quien vestía solamente un short azul, persiguiendo un gallo de pelea este muchacho vive cerca de mi casa y se que le dicen Adrián, seguidamente le reclame y le pregunte porque sin mi consentimiento se había introducido a mi residencia, Adrián me manda a callar la boca y me dijo groserías, después mi pareja Jude Cedeño le reclama el motivo de las ofensas e insultos que estaba haciendo y Adrián fue a su casa a buscar un cuchillo y se le acerca a mi pareja y le da una puñalada en la mano izquierda, después lleve a mi pareja al CDI del balneario de Catia La Mar, luego denuncie al muchacho en la policía, y buscaron a Adrián y lo agarraron cerca de su casa luego me trajeron a ese despacho para tomarme entrevista de lo sucedido…” (Folio 11 d e la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano JUDA GERALD CEDEÑO MEDINA, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en fecha 18 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Yo estaba descansando con mi familia, cuando mi vecino paso de manera rápida y sin permiso y ya adentro fue que le dijo permiso, cuando mi esposa le dice de buenas maneras que pida permiso el dijo maldita puta cállate, voy a dar la velta (sic) para que lo digas en mi cara salí yo y pregunte porque le habla a mi pareja así, y le metí una cachetada para que respetes a las mujeres, su familia (sic) empezaron a tirar piedras sin importar herir a un hijo mio (sic) fue cuando me saltó con un cuchillo y metí la mano me apuñalo tan fuerte que bote mucha sangre por eso me traslade al CDI adonde (sic) me operaron …” (Folio 12 de la incidencia).

4.- Informe Medico del Centro de Diagnostico Integral La Atlantida de fecha 18/05/2010, en el cual se deja constancia entre otras cosas que: “… Paciente: Juda Cedeño. Edad: 27 años… herida de arma blanca mano izquierda…con sangramiento importante requirió intervención quirúrgica con anestesia general…actualmente estable…” (Folio 13 de la incidencia).
5.- Deposición del adolescente ADRIÁN ARTURO DÍAZ CORTEZ al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Imputado, el cual expuso lo siguiente:

“…El vino y yo le digo buenas y le redije (sic) que iba a agarrar el pollo, yo hice saltar el pollo para mi casa y luego ella sale y me empieza a insultar y me dice groserias, yo lo único que le dije a ella ni que tu hijo me pidiera permiso para quitarme las cosas del frente y le dije dime para dar la vuelta y cuando doy la vuelta sale el esposo de ella y me dice tu si eres abusador y me lanzo una cachetada y yo lo corte y de eso están los testigos…” (Folios 21 al 26 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente ADRIÁN ARTURO DÍAZ CORTEZ en el hecho ilícito tipificado por el Juzgado A quo como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; toda vez que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 18 de Mayo de 2010, a las 5:00 horas de la tarde, en la parte exterior de un inmueble ubicado en el sector de Mirabal, Callejón José Félix Ribas, Casa Nº 57-57, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA causo herida con arma blanca en la mano izquierda del ciudadano JUDA GERALD CEDEÑO MEDINA.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

De igual manera indica la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que será admisible la privación de libertad solo cuando el delito imputado al adolescente la prevea como sanción definitiva y en este caso el artículo 628 Parágrafo Segundo ejusdem, no indica que la misma podrá ser aplicada en el caso de marras; pues el ilícito imputado no se encuentra contemplado en lo casos previstos en el citado artículo 628.

Con lo cual queda establecido a juicio de esta Alzada la posibilidad de imponer medida cautelar en contra del adolescente imputado por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando este Tribunal Colegiado a dilucidar cual es la norma adecuada para su imposición y el numero adecuado de ellas. En este sentido la Decisión Nº 1621 de fecha 24/11/2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado entre otras cosas:

“…Con base en lo anterior, es evidente para esta Sala que la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando ratificó el veredicto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial, que impuso al adolescente, en la audiencia de presentación, varias medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, incurrió en abuso de poder, porque excedió la limitación cuantitativa que dispone el artículo 582 in fine del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, impuso al actual quejoso dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: presentación ante el Tribunal y prohibición de acercamiento al lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual sobrepasa el límite que estableció la norma…Así, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y no de una, como lo ordena el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala debe señalar que, si bien es una práctica sistemática de los tribunales de instancia, está en lo cierto la defensora del aquí justiciable cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece, tal como se refirió con anterioridad que: “[s]iempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)”. En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo que dispone el artículo, aplicable configura una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal. En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que la imposición de cautelas sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, como ha quedado expuesto. Por último, es preciso el recordatorio de que sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se podría aplicar la ley general. En el presente caso, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal –norma general- preceptúa en el artículo 256 in fine que en ningún caso podrán imponerse al imputado, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no es menos cierto, que en materia de niños, niñas y adolescentes existe una ley especial -Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que regula sistemáticamente la materia de medidas cautelares y prohíbe la imposición de más de una de ellas como sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual esta ley, que es especial y cuya finalidad es la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, priva ante la norma general. En consecuencia, ante la trasgresión a los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal del justiciable, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional y, en consecuencia, anula el acto decisorio que emitió, el 31 de marzo de 2008, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se ordena que decida nuevamente en relación con la medida cautelar que corresponda, de acuerdo con el criterio que fue expuesto en este fallo. Se advierte que, mientras no recaiga la decisión que se ordena, las cautelares que se pronunciaron en esta causa conservarán su vigencia. Así se declara…”


En razón de la decisión parcialmente transcrita, este Órgano Colegiado cambia de criterio en relación a la norma pertinente para la imposición de medida cautelar en materia de responsabilidad penal de a|dolescente, acogiéndose a lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal y en tal sentido señala que la norma pertinente es la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual permite imponer una sola medida cautelar, siendo lo procedente y ajustado a derecho imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la prevista en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la Unidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad, por lo que queda CONFIRMADA la decisión del Juzgado A-quo, pero en los términos expuestos en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, pero imponiendo solo la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

ELFFY VICENTI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ELFFY VICENTI

Causa Nº WP01-R-2010-000252.
RM/NS/EL/greisy.-