REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 2 de septiembre de 2010
199° y 150°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WV01-X-2010-000005
Vista la recusación planteada por el ciudadano LENNY LOPEZ, en su carácter de Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , contra el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto del 2010, a los fines de decidir sobre la admisión ó no, conforme al artículo 92 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
El recusante en su escrito cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencias, expone:
“…En fecha 16-08-2010, en horas de la mañana me encontraba en el pasillo frente al Tribunal de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes en compañía de las ciudadanas ROSA ELENA SABARIEGO y ANA CECILIA LOPEZ, en ese momento escuchamos parte de una conversación entre dos personas, una de las cuales posteriormente supimos que era el ciudadano JESUS ALBERTO BLANCO, Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, ante quien sería presentado mi hijo por su presunta participación en delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO. Es el caso que tanto yo como las personas que me acompañaban escuchamos que la persona que portaba un carnet a nombre de JESUS ALBERTO BLANCO hizo el siguiente comentario: “Ayer mataron al hijo de un amigo mío que es docente”, luego su interlocutor preguntó: ¿Cuánto es la pena para esos casos? Y el Dr. Blanco respondió: “Cinco años”. En virtud de lo expuesto queda en evidencia que el Juez Segundo de Control de Adolescente tiene amistad manifiesta con una de las partes de esta causa lo cual compromete su objetividad en las decisiones que deba tomar en este procedimiento es por lo que con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito al Tribunal Superior que haya de conocer esta recusación que una vez evacuadas las pruebas que ofrezco la declara con lugar…”
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Establece el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia: d) o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal.
Ahora bien, de la lectura integra del escrito de recusación se evidencia la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada, puesto que nada dice ni explica el recusante, sobre las situaciones jurídicas y fácticas que arguye.
En tal sentido, el justiciable y su defensor en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en forma genéricas como lo hizo el recusante de autos, pues ello, atenta contra la naturaleza de la recusación, la cual, ha sido creada para “demostrar” las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez en determinada causa.
Destacando, que el postulado de justicia que contiene las garantías a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al derecho fundamental a un juez imparcial, los cuales comportan una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción ésta, que sólo se logra a través de un eficaz acceso a la justicia, situación ésta palpable en el caso en estudio.
Al respecto los Doctores GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, citan en su obra titulada “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, Editorial Livrosca, Páginas 71 y 72, Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 969 del 05/06/2001, en atención a lo ut supra mencionado:
“…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido...”
De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en fecha 15 de Julio de 2002, dictó decisión mediante la cual se establece lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
De lo transcrito anteriormente, evidencia esta Alzada que del escrito presentado por el recusante LENNY LOPEZ, cursante a los folios 2 al 3 del cuaderno de incidencias, el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe contener toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea INFUNDADA la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Ahora bien, esta Alzada observa que el Abogado JESUS ALBERTO BLANCO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, sección adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 23 de agosto de 2010, se INHIBE de seguir conociendo de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la recusación interpuesta en su contra en fecha 20 de agosto de 2010, por el ciudadano LENNY LOPEZ, en su carácter de Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentando dicha inhibición con base al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa que dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Subrayado de la Corte)
Del artículo referido, se observa que el abogado JESUS ALBERTO BLANCO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, sección adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 23 de agosto de 2010, no dio cabal cumplimiento al artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se constató que el hoy recusado “debió extender el informe” en relación a la recusación interpuesta por el ciudadano LENNY LOPEZ, en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 20 de agosto de 2010, inmediatamente o al día siguiente de haber recibido la recusación en cuestión; en tal sentido, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la inhibición planteada por el recusado de autos. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo antes señalado, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano LENNY LOPEZ, en su carácter de Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto del 2010, por ser INFUNDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la inhibición planteada por el abogado JESUS ALBERTO BLANCO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, sección adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 23 de agosto de 2010, por lo que el referido Juez deberá continuar conocimiento de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que deberá solicitar la misma al Tribunal que actualmente conoce, siempre y cuando se encuentre en la misma fase procesal.
Publíquese, regístrese la presente decisión, remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias y una copia certificada de la decisión al Juez recusado.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ELLFFI VINCENTI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ELLFFI VINCENTI
ASUNTO: WV01-X-2010-000005
RMG/EL/NS/joi.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 2 de septiembre de 2010
200° y 151°
OFICIO N° 071-2010
CIUDADANO:
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada en esta misma fecha, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WV01-X-2010-000005
RMG/EL/NS/joi.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 2 de septiembre de 2010
200° y 151°
OFICIO N° 072-2010
CIUDADANO:
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de veintiocho (28) folios útiles, el cuaderno de incidencias signado con el Nº WV01-X-2010-000005, la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WV01-X-2010-000005
RMG/EL/NS/joi.-