REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Vista la recusación planteada por el acusado EMIR JOSE GIL SOTO, contra el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2010, a los fines de decidir sobre la admisión ó no, conforme al artículo 92 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada observa:
ALEGATOS DEL RECUSANTE
El recusante en su escrito cursante al folio 2 del cuaderno de incidencias, expone:
“…recurro a su majestad para solicitar su recusación en conformidad con el numeral 8vo. del Art. (sic) del mismo código…parcialidad que se encuentra manifiesta en su decisión de negar el Art. 244 del C.O.P.P. (sic). Con predisposición, aludiendo que el delito que se me imputa es lesa humanidad, aun cuando dicho artículo no establece excepción alguna, además de no tratarse de un beneficio procesal sino una sanción que se impone el mismo estado por no cumplir con el principio de proporcionalidad consagrado en dicho artículo al ser incapaz de alcanzar una sentencia firme; su pronunciamiento de la primera solicitud incurre en un acto discriminatorio condicionado por la naturaleza del delito…En esta nueva ocasión en que mi defensa solicita la aplicación del Art. (sic) 244 del C.O.P.P. (sic). UD. No se pronuncia oportunamente dejando en evidencia su mala fé. El Código de Ética del Juez Venezolano en sus Art. 12…13…La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06/12/2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones: “…Que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para Administrar Justicia. Las Recusaciones y las inhibiciones persiguen en un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR
A los folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia, cursa auto de fecha 09/09/2010, emanado del Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en el cual se deja constancia que el Abogado Lenin Del Guidice Galeano, asumió el cargo de Juez del referido Tribunal, en virtud del reposo médico otorgado al Abogado Jesús Duran.
Establece el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia: d) o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal.
Ahora bien, de la lectura integra del escrito de recusación y de las actas que cursan en la incidencia se evidencia la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada, puesto que nada dice ni explica el recusante, sobre las situaciones jurídicas y fácticas que arguye y el funcionario judicial recusado no está conociendo en este momento de la causa, ya que se encuentra actualmente de reposo médico.
En tal sentido, el justiciable en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en forma genéricas como lo hizo el recusante de autos, pues ello, atenta contra la naturaleza de la recusación, la cual ha sido creada para “demostrar” las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez en determinada causa.
Destacando, que el postulado de justicia que contiene las garantías a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al derecho fundamental a un juez imparcial, los cuales comportan una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción ésta, que sólo se logra a través de un eficaz acceso a la justicia, situación ésta palpable en el caso en estudio.
Al respecto los Doctores GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, citan en su obra titulada “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, Editorial Livrosca, Páginas 71 y 72, Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 969 del 05/06/2001, en atención a lo ut supra mencionado:
“…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido...”
De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en fecha 15 de Julio de 2002, dictó decisión mediante la cual se establece lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
De lo transcrito anteriormente, evidencia esta Alzada que del escrito presentado por el recusante EMIR JOSE GIL SOTO, cursante al folio 2 del cuaderno de incidencias, el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe contener toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea INFUNDADA la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el acusado EMIR JOSE GIL SOTO, contra el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre del 2010, por ser INFUNDADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión, remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional y una copia certificada de la decisión al Juez recusado.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO
Causa Nº WK01-X-2010-000032