REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS” interpuesta por el Abogado LUIS MIGUEL SALAS a favor del ciudadano YORVI MEJAIL GARCIA SUAREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito interpuesto en fecha 15/09/2010, solicita “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS”, en los siguientes términos:
“…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hago Acción de Amparo Constitucional de Habeas Corpus a favor del mencionado ciudadano, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 41 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…CAPITULO I…DE LOS HECHOS… En fecha 10 de abril de 2008, aproximadamente a las cuatro 04:00 horas de la mañana, mi defendido Yorvi Mijail García Suárez, junto con otros ciudadanos, hoy coimputados en la causa arriba mencionada, se dirigieron al establecimiento comercial denominado Heladería y Luncheria Tomaselli, ubicado en el paseo Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, junto a José Luis Figueira, hijo del propietario del citado establecimiento, con el objeto de adquirir bebidas alcohólicas y cigarrillos, al llegar al mismo, tocaron la puerta del local, se asomó el vigilante, le pidieron licor y cigarrillos, quien les manifestó desde del (sic) interior que no podía pasarle las cosas, ya que no tenia llaves de las puertas, asimismo les expreso que subieran al techo, algunos de ellos se montaron en el tejado y el velador les empezó a pasar las bebidas alcohólicas y los cigarros por el enrejado del techo, al cabo de un rato llegó la policía y fueron arrestados…En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 2-07-2010 a las 12:30 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del defensor privado DR. DOUGLAS PENA, de los acusados DENNYS ANTONIO VALDESPINO ULACIO, en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Tocorón, así como la ausencia de YORBY MEJAIL GARCÍA SUAREZ Y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I y del ciudadano VÍCTOR BOTERO LÓPEZ, en su condición de víctima…en fecha 20 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 8-09-2010 a las 12:30 horas de la mañana, por la ausencia de YORBY MEJAIL GARCÍA SUAREZ Y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA en virtud de que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I y del ciudadano VÍCTOR BOTERO LÓPEZ, en su condición de víctima…Como bien puede observarse ciudadanos Magistrados, de los hechos narrados anteriormente estamos ante una situación irregular de retardo judicial, demora y dilaciones indebidas por parte de los funcionarios encargados de la administración de justicia, han transcurrido dos años cinco meses y algunos días, sin que se haya podido lograr la realización de la audiencia preliminar lo cual conlleva a la violación de los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva que consisten como bien lo ha dejado sentado la honorable Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de partes, gocen ampliamente del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa; a que se respete el debido proceso; a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable; y, a que, una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute, a los fines que se verifique cabalmente la efectividad de sus pronunciamientos, igualmente nos encontramos ante diversas transgresiones de normas constitucionales: como el derecho a ser oído y la presunción de inocencia, y que constituyen una flagrante violación a la Constitución, las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, en materia de Derechos Humanos…CAPITULO II DEL DERECHO…El Habeas Corpus ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este país para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual la ley le ha señalado un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a esta persona que se encuentra privada de libertad, determinándose en la parte motiva de esta decisión del Tribunal que conozca la causa, primero, el porqué la detención carece de fundamento legítimo; segundo, el porqué fue dictada por un órgano incompetente o tercero, el porqué en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales, como el caso del irrespeto a los tiempos de detención; es obligación del juzgador en el dispositivo de su sentencia, aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación ésta Que surge como un mandato Constitucional, siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley…CAPITULO III DE LAS PRUEBAS…Me parece pertinente transcribir los párrafos más resaltantes de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999…CAPITULO IV PETITORIO…Con base a todos los argumentos antes expuestos solicitamos respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones se sirva expedir Mandamiento de Amparo Constitucional en favor del ciudadano: Yorvi Mejail García Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.237, recluido en el Internado Judicial El Rodeo, suficientemente identificado, en virtud de la inminente violación de los derechos humanos y constitucionales: a la libertad, seguridad personal, de los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva que comprenden entre otros: el derecho a la defensa, el debido proceso y a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Folios 1 al 28 de la incidencia).
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Visto los alegatos del Abogado LUÍS MIGUEL SALAS con relación a la solicitud de “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS”, considera este Órgano Colegiado pertinente aclarar el punto esencial, relacionado con la solicitud de expedición de mandamiento de habeas corpus como equivocadamente lo calificó el accionante, interpuesta en favor del ciudadano YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, ello en razón a que si bien es cierto que el derecho constitucional que ha sido denunciado por el accionante está referido a la libertad personal, no es menos cierto que la demanda constitucional se intentó para obtener el decaimiento de los efectos de una decisión judicial, específicamente la de fecha 11 de Abril del año 2008, pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del presunto agraviado de la acción. De tal forma que el análisis de la acción intentada debe realizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, es conveniente resaltar la sentencia Nro. 2352 de fecha 01 de agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció que “….La ciudadana Magdy Coromoto Lira Olivo, en representación de su hijo Danny Acacio Lira, intentó demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus; sin embargo, de los autos que cursan en el expediente se desprende que el hecho que había causado el supuesto agravio es la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que negó la libertad del quejoso, quien había permanecido más de dos años privado de su libertad, sin que celebrara el juicio oral y público. En consecuencia, estima esta Sala que, a pesar de que el demandante en amparo señaló en su escrito que acudió ante el Juzgado de Juicio para solicitar un mandamiento de habeas corpus, debe indicarse que, en realidad, se trata la suya de una demanda de amparo constitucional contra una decisión judicial en el curso de un proceso penal, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica de lo establecido en el artículo 4 eiusdem…”; en consideración de lo anterior, este Órgano Colegiado estima que la presente acción es un AMPARO CONSTITUCIONAL y no una solicitud de HABEAS CORPUS, como lo pretendió dar a entender su accionante.
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales al no hacer cesar o decretar el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, acordada en fecha 11 de Abril de 2008. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso y tutela judicial efectiva al estimar que el Tribunal Segundo de Control ha incurrido en violación a los principios de Celeridad Procesal y Tutela Judicial Efectiva que comprenden a criterio del accionante entre otros derechos conculcados, a la defensa, al debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, a la vida e integridad física.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
En la incidencia recursiva cursa el escrito a través del cual el Abogado LUIS MIGUEL SALAS, interpone acción de amparo constitucional a favor del ciudadano YORVI MEJAIL GARCIA SUAREZ, pero no anexa a su solicitud ningún documento poder que le acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuye, así como tampoco el acta de juramentación del referido Abogado como defensor del imputado.
En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:
“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue:
“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (subrayado de estos decisores).
En razón de la jurisprudencial parcialmente transcrita y en virtud de que el accionante no demostró su carácter de defensor privado por ningún medio idóneo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano YORVI MEJAIL GARCIA SUAREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por el Abogado LUIS MIGUEL SALAS, a favor del ciudadano YORVI MEJAIL GARCIA SUAREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15/09/2010, por el Abogado LUIS MIGUEL SALAS, a favor del ciudadano YORVI MEJAIL GARCIA SUAREZ, contra el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, por cuanto no demostró la cualidad de defensor.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en el lapso de ley.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ELLFFY VINCENTI
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA
ELLFFY VINCENTI
Causa N° WP01-O-2010-000013
RM/NS/EL/ev/greisy.-