REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OMAR JOSE GUTIERREZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.474, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…SEGUNDO…Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida privativa de libertad que le impuso en su oportunidad, se evidencia claramente que el tribunal de la causa, analizó el dicho de los funcionarios policial (sic) el cual se encuentra plasmado en el acta policial, así como lo expresado por el único testigo presencial y nisiquiera (sic) tomó en consideración que tratándose de un lugar concurrido los funcionarios policiales toman como testigo a un solo individuo quien inclusive en la correspondiente acta de entrevista manifestó que le solicitaron que sirviera de testigo para realizar un procedimiento, y revisaron al muchacho que se encontraba al lado del funcionario, lo que quiere decir, que este ciudadano no presencio la detención de mi representado, razón está por la cual considera la defensa que si la detención se efectúa antes de la llegada del testigo este no puede aseverar lo ocurrido antes de la misma. Consideración esta que de igual manera ha establecido como criterio los magistrados que integran la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, así lo han plasmado en la decisión de fecha 11 de agosto del presente año en la causa distinguida con el Nº WP01-R-2010-000324…En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o participe del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS Y PSICOTROPICAS decretó en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el tribunal no está claro cómo ocurrieron los hechos , ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación está en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con consumación del delito imputado el Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido, no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuga y de obstaculización…ya que es un simple trabajador y no cuenta con los medios para presionar a algún testigo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano OMAR JOSE GUTIERREZ…PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano OMAR JOSE GUTIERREZ PIÑANGO anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control este (sic) Circuito Judicial en fecha 17 de Agosto del presente año, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 23 al 26 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Agosto de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OMAR JOSÉ GUTIÉRREZ PIÑANGO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo (sic) dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem (sic) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido…”(Folios 13 al 22 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano OMAR JOSE GUTIERREZ PIÑANGO, fue tipificado por el Juzgado de Control como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16 de Agosto 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 16 de agosto de 2010, en la cual se deja constancia de:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-048 MORENO JOSE…nos encontrábamos realizando un recorrido a pie, por el sector de nuevo mundo parte alta, específicamente en el puente, parroquia Macuto, Estado Vargas, observamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, tez moreno, vestido con un short de color azul…quien al notar la presencia policial, trato de evadirnos apresurando el paso, por lo que rápidamente procedimos acercarnos al referido sujeto, dándole la voz de alto…lográndose practicar la retención preventiva…le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal…procediendo mi persona a efectuarle la misma, primeramente solicitándole la colaboración que sirviera de testigo el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES…lográndole incautar al sujeto retenido preventivamente un (01) envoltorio tipo bolsa de color amarilla, contentiva de cincuenta y tres (53) envoltorios de papel aluminio metalizado de tamaño regular, contentivo de presunta sustancia ilícita, denominada droga…se le incauto la cantidad de ciento diez (bsf 110) bolívares fuertes…luego quedo identificado el ciudadano retenido preventivamente, según datos aportados por el mismo como OMAR JOSE GUTIERREZ PIÑANGO…procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…”(Folio1 de la incidencia).

2.- Acta de entrevista del ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 16 de agosto de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…cuando pasaba por el sector Nuevo Mundo me pararon unos policías, me preguntaron que si podía servir de testigo y le dije que si no me iba a traer problema si colaboraba, en eso revisaron a un señor que estaba al lado de los policías que era alto, delgado, blanco, que estaba vestido con un short azul sin camisa y una gorra, y le consiguieron dentro de sus partes intimas una bolsita pequeña amarilla, que tenia adentro bastante pelotitas de papel aluminio, que cuando el policía abrió una, tenía como una crema beige…”(Folio 2 de la incidencia).

3.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 16 Agosto de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…un (01) envoltorio tipo bolsa, color amarilla, contentiva de cincuenta y tres (53) envoltorios de papel aluminio metalizado de tamaño regular, contentivo de presunta sustancia ilícita denominada droga. De igual forma se le incauto la cantidad de ciento diez (bsf 110) bolívares fuertes…que al ser pesada en una balanza electrónica marca Torrey, modelo PCR series…arrojando un peso aproximado de trece (13 grs) gramos respectivamente…”(Folio 3 de la incidencia).

4.- A los folios 8 al 12 de la incidencia cursa declaración del imputado OMAR JOSE GUTIERREZ PIÑANGO, rendida en la audiencia para Oír al Imputado de fecha 17 de agosto de 2010, en la cual manifestó que:

“…Yo soy consumidor, le hablo claro yo iba a comprar cinco piedras venia bajando de Nuevo Mundo arriba de donde vende eso y vinieron tres policías y me dijeron quieto, me preguntaron por un tal Noel y yo le dije que no lo conocía me revisaron y las cinco piedras las tenía en el bolsillo, ellos sacaron un pote me pidieron y yo les dije que tenía solo ciento treinta mil bolívares, ellos me pidieron que les diera tres millones, yo trabajo para mi mujer y lo que me queda es para mí consumo, no había testigo cuando me detuvieron solo los tres policías…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentran demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación del imputado OMAR JOSÉ GUTIÉRREZ PIÑANGO, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración de presenciar la revisión de un sujeto que tenían detenido; pero el referido testigo, no observó el momento de la aprehensión del imputado, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a la captura del mismo.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSÉ GUTIÉRREZ PIÑANGO y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

Se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a que ordene la práctica de evaluación médico legal correspondiente al imputado, en razón de que el mismo manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSÉ GUTIÉRREZ PIÑANGO y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación La Planta, El Paraíso. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ELLFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ELLFFY VINCENTI


Causa Nº WP01-R-2010-0000379
RM/NS/EL/ev/greisy.-