REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogado CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ROBERT ALEXANDER SANCHEZ MORON, venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 21-09-77, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Sánchez (v) y de María De Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.926.062, residenciado en el sector Valle de La Cruz, Los Hornitos, casa Nº 13, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…observa esta defensa, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del delito imputado por la Representación Fiscal, mi representado no cometió delito alguno; no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mi defendido fue autor o participe en el hecho imputado, Por lo que no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizo un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión procedente era la imposición de Medida Privativa de Libertad como la impuesta; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por la representación Fiscal. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Privativa de Libertad al ciudadano ROBERT ALEXANDER SANCHEZ MORON…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ROBERT ALEXANDER SANCHEZ MORON, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12/08/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones de fecha 12/08/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de hoy 12-08-10, nos encontrábamos de servicio en el recorrido grupo comunal Zamora Mirabal, parroquia Catia La Mar Estado Vargas; cuando observamos a una ciudadana en compañía de dos ciudadanos que se nos acercaron un poco asustados indicándonos que la misma había sido víctima de robo por parte de un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, de tez morena, quien vestía una franelilla azul y un blue jeans, quien la había despojado de una cierta cantidad de dinero producto de la venta del día en el kiosco donde ella trabaja, amenazándola con la mano derecha metida en un bolso de color gris terciado simulando tener un arma de fuego, y se fue huyendo hacía el sector de Mirabal. Me entreviste con la ciudadana quien me indico ser y llamarse FERNANDEZ RODRIGUEZ JESSICA LENIN…Rápidamente procedimos a efectuar un recorrido por el sector de Vía Eterna, a los pocos minutos avistamos a un ciudadano con las mismas características antes descritas por la ciudadana denunciante, rápidamente le dimos la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, aplicándole la retención preventiva, informándole el motivo de la misma…Seguidamente solicitándome la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada…comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-047 LIENDO RICHARD, que le realizara la inspección corporal, procediendo el citado oficial a efectuársela, primeramente advirtiéndole sobre la misma, encontrándose en el bolso que tenía la cantidad de ciento treinta y un bolívares fuerte (131) en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal…siendo identificado por datos aportados por el mismo como SANCHEZ MORON ROBERT ALEXANDER, de 32 años de edad V-13.926.062; De igualmanera (sic) me traslade con el ciudadano retenido al kiosco de la ciudadana, al llegar al lugar la ciudadana señalo al ciudadano como el que momentos ante (sic) le había robado, en vista de los hechos narrados en contra de éste ciudadano retenido preventivamente, hace presumir que el mismo es autor de los hechos narrados por la ciudadana, la encargada del Kiosco y los ciudadanos testigos OROPEZA MARTINEZ GUSTAVO EDUARDO…y el ciudadano ODUBER SOTO JORGE RAFAEL…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano OROPEZA MARTINEZ GUSTAVO EDUARDO, quien entre otras cosas manifestó:
“…en el día de hoy 12-08-2010 como a las 04:45 horas de la tarde, me encontraba en la entrada Ezequiel Zamora parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; cuando estaba comprando en el kiosco observe que un sujeto de contextura gruesa estatura mediana, de tez moreno, quien vestía un pantalón blue jeans de franelilla de color azul, llego al kiosco se metió en el bolso que tenía terciado de color gris simulando tener una pistola amedrentando a la muchacha que atiende el kiosco que se encontraba en compañía del dueño del kiosco, despojándolo de todo el dinero y rápidamente se dio a la fuga hacía la parte alta de Zamora, al cabo de diez (10) minutos observamos a una pareja de policías que se encontraba de recorrido por el sector lo llamamos y le contamos lo sucedido y ellos procedieron a buscar al sujeto antes descrito y al cabo de quince (15) minutos, lo bajaron esposado lo reconocimos y los policías me indicaron que fuese testigo presencial de los hechos antes narrados, me montaron en la patrulla y me trajeron para rendir declaraciones como testigo aquí en investigaciones…”

Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ODUBER SOTO JORGE RAFAEL, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hoy, cuando eran las 05:00 horas de la tarde, me encontraba revisando el dinero de la caja registradora del kiosco de Lotería del cual soy dueño, en ese momento se acerco un ciudadano de tez morena, estatura mediana, gordo, cabello liso, vestía con camiseta de color oscuro, pantalón jeans y tenía un bolso cruzado, a quien nunca había visto por el lugar; entro de forma agresiva pidiendo a mi empleada de nombre JESSICA y a mi que le diéramos el dinero que teníamos en la caja registradora, diciendo que si no se lo dábamos nos iba a disparar, por lo que JESSIKA le dio el dinero y este señor salió corriendo con dirección de Zamora, en ese momento iban pasando unos funcionarios policiales en moto, a quienes le dijimos sobre ocurrido (sic) y rápidamente lo fueron a buscar a este señor, luego llegaron los funcionarios con un señor con características similares al que nos había robado, preguntando si era él, rápidamente lo reconocimos por la ropa que tenía puesta y por el bolso que tenía cruzado…”

Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana FERNANDEZ RODRIGUEZ JESSIKA LENIN, quien entre otras cosas manifestó:
“…En la actualidad me encuentro trabajando en el kiosco que está en la entrada de la fundación de Zamora, en el día de hoy, cuando eran las 04:40 de la tarde, me encontraba cuadrando las cuentas de las ventas con el dueño del kiosco de nombre JORGE, en ese momento llego un señor de contextura gruesa, cabello liso, estatura mediana, quien vestía con camiseta de color oscuro, pantalón jean, tenía una gorra de color gris y tenía terciado un bolso de tela de color oscura, entro al kiosco y tenía las manos metidas en el bolso como si tuviese un arma o algo así y me empezó a gritar de forma amenazante que le diera todo el dinero, yo saque el dinero que estaba en la caja y se lo pase, luego el salió corriendo metiéndose el dinero en el bolso, en ese momento venía pasando una moto identificada con el logo de la policía del estado y las personas que se dieron cuenta de lo que paso le empezaron a gritar diciéndole (sic) señas para que lo detuvieran, uno de los funcionarios lo agarro, luego me preguntaron si había sido ese señor que me robo y rápidamente lo reconocí, por lo que me dijeron que debía de trasladarme con ellos para colocar la denuncia. Es todo…”

A los folios 21 al 25 de la incidencia, cursa copia del acta de la audiencia para oír al imputado levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 13/08/2010, donde entre otras cosas consta que el imputado de autos se acogió al precepto constitucional y no declaró.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 12 de agosto de 2010, en horas de la tarde, en un kiosco ubicado en la entrada Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, un sujeto ingresó al kiosco donde se encontraban los ciudadanos Jorge Oduber y Jessika Fernández, los amenazó para que le entregaran el dinero que poseían, por lo cual la segunda ciudadana antes nombrada agarró el dinero que estaba en la caja y se lo dio, luego el sujeto salió corriendo; posteriormente, venía pasando una moto de la policía, haciéndole seña a los funcionarios a los cuales les manifestaron lo ocurrido, por lo que iniciaron un procedimiento donde resultó detenido el hoy imputado, quien dentro de un bolso que portaba para el momento de su aprehensión fue incautada la cantidad de 131 bolívares fuertes y al llevarlo hasta el lugar de los hechos, fue reconocido por las víctimas como el sujeto que los había robado.

En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la precalificación jurídica de los hechos deberá encuadrarse en la de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ROBERT ALEXANDER SANCHEZ MORON. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 13/08/2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ROBERT ALEXANDER SANCHEZ MORON, pero por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y penado en el artículo 456, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELLFFY VICENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELLFFY VICENTI

Causa N° WP01-R-2010-000377