REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de septiembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000384

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS, en su carácter de defensor del ciudadano YELFRY AMILCAR RON PADRÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 19 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en que sea declara la Nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 506 de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadana YELFRY AMILCAR RON PADRON…por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Graves y Lesiones Leves, contemplada en los artículos 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Thais Andreina Balza y Darwin Nazarro Tortoza Calderón, respectivamente de acuerdo al tipo de lesiones que fueron recibidas por los mismos, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa pública en el sentido a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa…” A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Errónea interpretación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…el Ministerio Público fundamentó su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que este Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido…Para saber si existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalificó el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió: A saber los artículos 458 y 415 y 416 del Código Penal venezolano…debe de existir los elementos de convicción mínimos, valga decir EL OBJETO PASIVO PRODUCTO DEL DELITO (objeto mueble producto del Robo) y la subsunción de mi defendido en los hechos aquí investigados la cual no existe en virtud de que mi defendido no estuvo presente ni participó en esos hechos y no es hasta que entrevistan a HERNANDEZ CARVAJAL JHOAN MANUEL, surge aquí la duda razonable y se pregunta esta Defensa ¿Podríamos estar en presencia de un ardid para desvirtuar las investigaciones y torcer la ruta de la verdad y siendo o (sic) yo culpable podría mencionar a otra persona?...EL CUCHILLO…No consta en las actas que rielan insertas al expediente ni del bien material objeto del presunto robo. Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Así las cosas consideró él A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirle el hecho punible a mi defendido…denuncio en el presente procedimiento que se le están conculcado los derechos contemplados en el Art. (sic) 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Del acta de aprehensión…donde deberían de constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, cual fue el bien o que cosa fue lo que supuestamente le robaron (sic) a mi defendido al ciudadano DARWIN NAZARRO TORTOZA CALDERON Y THAIS ANDREINA BALZA, víctimas de la presente causa, ni refleja mi defendido, fue quien ocasionó las heridas que sufrieron y el despojo de sus objetos, el día que ocurrieron los hechos…al momento de la aprehensión no existía ninguna orden que emanara de un Tribunal ni solicitud de Fiscalía alguna, para investigar ni mucho menos detener a YELFRI AMILCAR RON PADRON, y es por esto que este recurso pretende sea restituidos estos derechos aquí cercenados…se debe tomar en cuenta que la aprehensión de mi defendido ocurrió estando el en su domicilio donde abruptamente acudieron los funcionarios policiales, violando a su vez el domicilio y en contra de lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber los requisitos para el allanamiento…al atribuir el a quo eficacia probatoria al acta de aprehensión y al acta de entrevista formulada a los ciudadanos DARWIN NAZARRO TORTOZA CALDERON Y THAIS ANDREINA BALZA (presuntas víctimas), sin la intervención de los principios de Contradicción, Inmediación y Control Judicial de la prueba, implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. Conllevando todo ello a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia…Consideraciones a la libertad e imposición de una medida menos gravosa…el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal (sic) vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido copartícipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…en consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de la Causa, señaló lo siguiente: “…En relación a la solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión por violación del artículo 44 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta decisora considera que por la magnitud del daño causado aunado a la entidad del delito, y siendo que el imputado fue presentado ante este Tribunal de Control, quien le ha garantizado todos sus derechos constitucionales y procesales, aplica en este acto la jurisprudencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001…en donde se dejó plasmado…que las violaciones constitucionales cometidos por los órganos policiales no pueden ser transferido al órgano jurisdiccional y lo mismo cesan al ponerlos a la orden del Tribunal de Control, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta…Esta Juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano YELFRY AMILCAR RON PADRON, en relación a su aprehensión el día 17 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el imputado de autos es señalado y reconocido por la víctima Darwin Tortoza Calderón, como el sujeto que en compañía de otro, portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte lo despojaron a el y a su esposa Thais Andreina Balza Terán de sus pertenencias y los hirieron, tal y como se desprende de la declaración de la víctima Darwin Tortoza y de los reconocimientos médicos, esto aunado a la declaración del testigo Yohan Manuel Hernández Carvajal, quien ubicó al imputado en el sitio de los hechos, en consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, fundados elementos de comisión en contra del imputado de autos (acta policial, actas de entrevistas de la víctima y el testigo, así como de el objeto incautado- cuchillo-) y peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto uno de los delitos que precalificó el Ministerio Público es Robo Agravado el cual tiene una pena superior a diez años de prisión, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YELFRY AMILCAR RON PADRON, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto la misma no garantiza las resultas del proceso…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Abogado GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS, en su carácter de defensor del ciudadano YELFRY AMILCAR RON PADRÓN, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 19 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en que sea declara la Nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 506 de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadana YELFRY AMILCAR RON PADRON…por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Graves y Lesiones Leves, contemplada en los artículos 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Thais Andreina Balza, y Darwin Nazarro Tortoza Calderón, respectivamente de acuerdo al tipo de lesiones que fueron recibidas por los mismos, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa pública en el sentido a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa…”A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a lo alegado por el recurrente de autos, quien señaló lo siguiente: “…denuncio en el presente procedimiento que se le están conculcado los derechos contemplados en el Art. (sic) 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Del acta de aprehensión…donde deberían de constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, cual fue el bien o que cosa fue lo que supuestamente le robaron (sic) a mi defendido al ciudadano DARWIN NAZARRO TORTOZA CALDERON Y THAIS ANDREINA BALZA, víctimas de la presente causa, ni refleja mi defendido, fue quien ocasionó las heridas que sufrieron y el despojo de sus objetos, el día que ocurrieron los hechos…al momento de la aprehensión no existía ninguna orden que emanara de un Tribunal ni solicitud de Fiscalía alguna, para investigar ni mucho menos detener a YELFRI AMILCAR RON PADRON, y es por esto que este recurso pretende sea restituidos estos derechos aquí cercenados…se debe tomar en cuenta que la aprehensión de mi defendido ocurrió estando él en su domicilio donde abruptamente acudieron los funcionarios policiales, violando a su vez el domicilio y en contra de lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber los requisitos para el allanamiento…al atribuir el a quo eficacia probatoria al acta de aprehensión y al acta de entrevista formulada a los ciudadanos DARWIN NAZARRO TORTOZA CALDERON Y THAIS ANDREINA BALZA (presuntas víctimas), sin la intervención de los principios de Contradicción, Inmediación y Control Judicial de la prueba, implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. Conllevando todo ello a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia…Consideraciones a la libertad e imposición de una medida menos gravosa…el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…”

Al respecto, esta Alzada observa que en virtud que el imputado YELFRY AMILCAR RON PADRÓN, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en fecha 19 de agosto de 2010, evidenciándose que se le garantizaron todos sus derechos constitucionales y procesales; por lo que, aplicó en este caso la jurisprudencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001, en la cual se dejó constancia: “…que las violaciones constitucionales cometidos por los órganos policiales no pueden ser transferido al órgano jurisdiccional y lo mismo cesan al ponerlos a la orden del Tribunal de Control...”

Por otra parte, se observa que el recurrente en cuanto a este punto alegó que se debe tomar en cuenta que la aprehensión del imputado YELFRY AMILCAR RON PADRÓN, ocurrió estando él en su domicilio donde abruptamente acudieron los funcionarios policiales, violando a su vez el domicilio y en contra de lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se observa que del acta de investigación penal de fecha 17/08/2010, suscrita por el funcionario URBINA NELSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 41 del cuaderno de incidencias, se dejó constancia entre otras cosas, que el día 17 de agosto de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, se trasladaron los funcionarios aprehensores en compañía del ciudadano DARWIN NAZARIO TORTOZA CALDERON hacia Carayaca, sector el Añil, Estado Vargas, lugar donde reside y fue visto el ciudadano llamado como YELFRY, con la finalidad de ubicar e identificar al referido ciudadano, una vez en la referida dirección el ciudadano acompañante señaló como la persona requerida por la Comisión a un sujeto de piel blanca, contextura delgada, como de 1,70 de estatura, de 20 años de edad aproximadamente, quien transitaba por unas escaleras del sector conocida como El Calvario, quien al ver la comisión emprendió veloz carrera lanzando al piso un arma blanca tipo cuchillo, por lo que le dieron la voz de alto y al intentar ingresar a una vivienda del sector se logró la captura del sujeto en cuestión, quedando identificado como RON PADRON YELFRY AMILCAR, incautándose adyacente al ciudadano un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera color negro, siendo reconocido por la víctima como el arma utilizada por el sujeto detenido para cometer el robo y lesiones en contra de su persona y la de su esposa.

Observándose que de la referida acta policial, se determina que el imputado RON PADRON YELFRY AMILCAR “cuando intentaba” ingresar a una vivienda, ubicada en el sector el Añil. Estado Vargas, fue aprehendido por los funcionarios actuantes; por lo que, mal puede alegar la defensa del ciudadano RON PADRÓN YELDRY AMILCAR, que en el caso de autos, la aprehensión de su defendido ocurrió estando él en el interior de su domicilio; en consecuencia, esta Alzada DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto se refiere.- Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción que pesa en contra del imputado RON PADRON YELFRY AMILCAR, esta Alzada observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, cursa en autos los siguientes elementos:

1-Acta Policial de fecha 14/08/2010, suscrita por el funcionario ANGEL FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Guaira, inserta a los folios 27 y 28 del cuaderno de incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 02:20 horas de la madrugada…luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé…hacia el Hospital del CANES…a fin de verificar el hecho indicado…una vez allí…fuimos atendidos por la Teniente de Fragata MILAGROS MARQUEZ…indicándonos que como a la 01:30 horas de la madrugada ingresaron dos ciudadanos con heridas producidas por un arma blanca quienes quedaron identificados como: 1) DARWIN NAZARIO TORTOZA CALDERON…el cual presentó las siguientes heridas: una (01) en la región articular derecha, una (01) en la región escapular derecha, una (01) en la región clavicular derecha, una (01) la región de la fosa de la nuca, una (01) en la región retroauricular izquierdo, una (01) en la región pectoral derecha, una (01) en el dedo índice de la mano izquierda , una (01) en la cara dorsal del dedo medio de la mano derecha, todas producidas por arma blanca…2)THAIS ANDREINA BALZA TERAN…por el estado de las heridas se encuentra bajo sedantes…por recomendaciones médicas se imposibilita que pudiéramos entrevistarnos con las personas agredidas y en relación a los hechos, le manifestaron que las personas autores del hecho son los hijos de una señora del sector de nombre MILAGROS persona que les alquila el espacio donde guarda su vehículo y que en momentos en que ellos habían llegado a su casa ubicada en el sector El Cohete, vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, guardan su vehículo en el estacionamiento y se dirigen a su residencia a pié fueron abordados por dos sujetos, quienes portando arma blanca (cuchillo), los interceptaron y los despojaron de sus pertenencias para luego agredirlos con la referida arma que portaban dichos sujetos, causándole varias heridas; huyendo estos sujetos en veloz carrera, aunado a eso obtenida dicha información nos trasladamos al lugar de los hechos…y dada las horas se nos imposibilitó entrevistarnos con alguna persona que nos guiara a la vivienda de la señora MILAGROS, Optando por retirarnos del lugar hasta la sede de nuestro Despacho…”

2-Acta Policial de fecha 14/08/2010, suscrita por el funcionario ANGEL HERICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Guaira, inserta a los folios 31 y 32 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde…Continuando con las averiguaciones…me trasladé…hacia el sector El Cohete Vía Tarma Parroquia Carayaca…una vez en el lugar luego de hacer un amplio recorrido por la zona, y de sostener entrevista con moradores del sector…nos señalaron una vivienda indicando que era donde habitaba la ciudadana conocida como Milagros…nos trasladamos tocando la puerta del citado inmueble, siendo estas abiertas por una persona quien quedó identificada de la siguiente manera MILAGROS COROMOTO CARVAJAL IRIARTE…señalando que para el día de ayer viernes 13-08-2010, en horas de la noche no se encontraba en su residencia…que en efecto le arrendaba su garaje al ciudadano: Darwin TORTOZA…no obstante señaló que su hijo de nombre: HERNANDEZ CARVAJAL YOHAN MANUEL…había estado en la casa durante la noche…motivo por el cual lo hizo comparecer ante nuestra presencia en el lugar, manifestando el ciudadano en mención, que había estado escuchando música sentado en las escaleras externas de su vivienda, cuando siendo entre las 10:00 y 11:00 de la noche, unos sujetos quienes conoce como Yefry y Maguelmy apodado Manotas, en compañía de una muchacha, venía transitando a pié por la carretera, y le habían pedido agua y el baño para la joven…en ese momento estaba llegando el ciudadano Darwin Tortoza, con su esposa a guardar el vehículo de su propiedad, acto seguido y en ese mismo instante los sujetos se marcharon y no supo mas nada de ellos, haciendo referencia que si había escuchado gritos en el sector a los pocos minutos pero no le había prestado mayor importancia…”

3-Acta de Entrevista de fecha 14/08/2010, rendida por el ciudadano DARWIN NAZARIO TORTOZA CALDERON ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Guaira, inserta a los folios 33 y 34 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…el día de ayer cuando me trasladaba en compañía de mi esposa Tahis Balza por la avenida principal del sector donde resido hacia nuestra casa; fuimos abordados por dos sujetos desconocidos con cuchillo en mano los cuales bajo amenaza de muerte nos despojaron de nuestras pertenencias, así mismo nos indicaron que nos metiéramos hacia a un lugar boscoso, lugar donde sin mediar palabra alguna uno de ellos le efectuó una puñalada a mi esposa en el pecho y el otro a mí en la cabeza, por lo que yo como pude huí del sitio a buscar ayuda; seguidamente luego de obtener ayuda fui hasta donde estaba mi esposa y la trasladé hasta el hospital de Carayaca y de allí nos trasladaron hasta el hospital naval…” Ampliada en fecha 17/08/2010, inserta a los folios 43 y 44 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…yo estaba cerca de mi casa iba vía hacia Caracas, para ver a mi esposa quien aún permanece recluida en el Hospital Militar, cuando observo a uno te los sujetos que me robo y me agredió al igual que a mi esposa, el sujeto estaba parado en la entrada que esta frente al CDI, vía al sector conocido como El Añil, el al verme me mira y saca un cuchillo de la cintura, me hace señas como amenazándome y yo como venía solo agarre unas piedras y un palo, el al ver esto salió corriendo hacia la calle vía El Añil, yo trate de ver para donde se metía lo perseguí pero subió por unas escaleras que le dicen El Calvario, de allí no quise subir por allí, le pregunté a unos obreros que estaban por allí cargando una arena, y me dijeron que el muchacho se llamaba Yefry, y vivía por unas escaleras, en vista de esto me trasladé hacia esta oficina, donde los funcionarios subieron nuevamente a Carayaca conmigo, estando allí cuando íbamos subiendo vemos al sujeto y este al verme con los funcionarios sale corriendo hacia una casa, pero los funcionarios logran darle alcance, el lanzo un cuchillo al piso y los funcionarios lo colectaron y cuando lo vi pude ver que era el mismo con el cual me robo y me cortó este sujeto…”

4-Acta de Entrevista de fecha 14/08/2010, rendida por el ciudadano HERNANDEZ CARVAJAL JOHAN MANUEL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Guaira, inserta a los folios 35 y 36 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…yo estaba en mi casa escuchando música y sentado en las escaleras, eran como las 10:00 de la noche, cuando veo que venían bajando por la calle dos sujetos que conozco como Maguelmis apodado Manota y Yefry, además de una muchacha que venía con ellos, ellos me saludaron ya que los conozco de vista, cuando voy al pueblo se pararon y me pidieron agua entrando al solar de la casa, yo entre a la casa a buscar el agua en ese momento venía llegando un muchacho que se llama Darwin quien guarda el carro en mi casa, el venía con su esposa y guardo su carro, en ese momento yo les estaba dando agua a los muchachos, y la muchacha me pidió el baño prestado le dije que entrara y ella se fue, Yefry y Manota salieron adelante y los pocos minutos salió la muchacha me dijo gracias y se fueron, calle abajo vía Tarma, a los pocos minutos salieron Darwin y su esposa cerraron el portón y se fueron, yo estuve unos minutos más en las escaleras y luego entré a la casa, al rato escuche unos gritos y le baje volumen al radio para escuchar mejor y seguía escuchando una mujer gritar, como el sector es muy solo no Salí, luego no escuche mas nada, hasta hoy en la mañana que un señor que esta alquilado en la parte baja de mi casa, que le contó a mi mamá y a mí, que habían robado y herido a Darwin y a su esposa, y que la policía había estado en la noche preguntando allí, entonces supe que habían sido estos muchachos Yefry y Manotas, porque fueron los que salieron poco antes luego que yo les diera el agua…”

5-Acta de Investigación Penal de fecha 17/08/2010, suscrita por el funcionario URBINA NELSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Guaira, inserta al folio 40 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana…se presentó de manera espontánea el Ciudadano DARWIN NAZARIO TORTOZA CALDERON…informando que el día de hoy en horas de la mañana, para el momento que se encontraba adyacente a su residencia ubicada en el sector El Cohete, Carayaca, Estado Vargas, pudo avistar a uno de los sujetos que lo atacaron y agredieron a su persona y la de su concubina de nombre THAIS ANDREINA BALZA TERAN…quien al darse cuenta…el referido Ciudadano saco a relucir un arma blanca tipo cuchillo y lo amenazaba con agredirlo, el ciudadano DARWIN NAZARIO TORTOZA CALDERON, al notar que el prenombrado sujeto portaba un arma blanca tomo un palo y piedra para defenderse y el sujeto huyo en veloz carrera, hacia el sector El Añil, y preguntó a moradores del lugar el nombre del referido sujeto indicándole que el mismo respondía al nombre de YELFRY, razón por la cual se encuentra ante este Despacho con la finalidad de informar lo antes mencionado…”

6-Acta de Investigación Penal de fecha 17/08/2010, suscrita por el funcionario URBINA NELSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Guaira, inserta al folio 41 del cuaderno de incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde…me trasladé en compañía del ciudadano: DARWIN NAZARIO TORTOZA CALDERON…hacia Carayaca, sector El Añil, Estado Vargas, lugar donde reside y fue visto el Ciudadano llamado como YELFRY, con la finalidad de ubicar e identificar al referido Ciudadano, una vez en la referida dirección, el ciudadano acompañante nos señala como la persona requerida por la Comisión a un sujeto de piel blanca, contextura delgada, como de 1,70 de estatura, de 20 años de edad aproximadamente, y vestía una franela de color azul y un shorts a colores, quien transitaba por unas escaleras del sector conocida como el calvario, quien al ver la comisión emprende veloz carrera lanzando al piso un arma blanca tipo cuchillo, por lo que le damos la voz de alto y al intentar ingresar a una vivienda del sector se logra la captura del Sujeto en cuestión, siendo impuesto del motivo de nuestra presencia, quedando identificado como RON PADRON YELFRY AMILCAR…notificándole que le realizaríamos una revisión corporal…no lográndole ubicar ninguna evidencia de carácter Criminalístico, no obstante se ubica adyacente al Ciudadano el objeto que lanzó al piso siendo este un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera color negro, siendo reconocido por la víctima como el arma utilizada por el sujeto detenido para cometer el robo y lesiones en contra de su persona y la de su esposa, por lo que fue colectado para ser sometido a experticias de ley…”

8-Resumen de Egreso y Boleta de Egreso de la ciudadana THAIS BALZA de fecha 17 de agosto de 2010, suscritas por la Dra. Claudia Fuentes, Oftalmóloga adscrita al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, insertas a los folios 45 y 46 del Cuaderno de Incidencia, en la cual se dejó constancia: “…Politraumatismo…”

9-Registro de Cadena de Custodia de fecha 18 de agosto de 2010, inserta al folio 47 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario HERICE ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física:”…UN ARMA BLANCA DE LAS COMUNMENTE DENOMINADA CUCHILLO, PRESENTANDO UNA HOJA METÁLICA Y SU CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR NEGRO, EL MISMO IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA, UNA CHEMISE DE COLOR BEIGE, PRESENTANDO INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE FOXRUM, SIN MARCA Y TALLA M, LA MISMA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA Y DE IGUAL MANERA PRESENTA SOLUCIONES DE CONTINUIDAD…”

10-Acta Policial de fecha 17/08/2010, suscrita por el funcionario ALI IRIARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Guaira, inserta al folio 48 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche…me trasladé hacia el sector El Cohete Vía Tarma Parroquia Carayaca, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado en actas anteriores como Maguelmy alias Manotas, por lo que una vez en el sector procedimos en sostener entrevista con el ciudadano YOHAN MANUEL HERNANDEZ CARAJAL…quien nos informó que el sujeto a quien conoce por el apodo de Manotas, era de nombre AGELMY, y residía en el sector la Virgencita de Carayaca desconociendo la dirección exacta solo que su vivienda estaba ubicada cerca de la casa del cantante Oscar de León, por lo que procedimos en trasladarnos al sector la Virgencita, donde sostuvimos entrevista con varios moradores del sector quienes nos señalaron una vivienda indicando que era la del cantante Oscar de León y frente a la misma se encuentran varias viviendas, y al hacerles referencia si conocían a un sujeto de nombre Angelmy…indicando que el joven conocido con ese nombre era hijo de un vecino de nombre Juan Pablo MAYORA, quien residía en una vivienda pintada de color blanco, señalando la vivienda en cuestión…donde procedimos a tocar la puerta de la misma, siendo estas abierta por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MAYORA TORRES JUAN PABLO…manifestando que JUAN AGELMY MAYORA GRIMAN…que era conocido por sus amistades como “EL MANOTAS”…no se encontraba para el momento y que no lo veía desde el Sábado 14-08-2010, cuando salió de la casa en horas de la mañana desconociendo su ubicación…procedimos en librarle boleta de citación a fin de que comparezca por la sede de este Despacho, procediendo en retirarnos de este despacho…”

11-Registro de Cadena de Custodia de fecha 18 de agosto de 2010, inserta al folio 51 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario HERICE ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física:”…A- Un (01) Instrumento cortante del denominado CUCHILLO constituido por una hoja de corte de 11 centímetros de longitud y mango de 11,5 centímetros elaborado en madera de color negro…”

12-Registro de Cadena de Custodia de fecha 18 de agosto de 2010, inserta al folio 51 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario HERICE ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física:”…A) Una (01) Chemise de color beige, talla M, marca FoxRun, la cual presenta inscriopciones identificativos en su parte anterior donde se lee entre otros: FoxRun Apparel ForOver One Hundred Years Quality Guaranteed Since 1892” soluciones de continuidad y manchas de color pardo rojiza; B) Un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, producto del macerado en la hoja de corte de un cuchillo con su mango elaborado en madera de color negro…”

13- Experticia de Reconocimiento Legal realizada a un Cuchillo, de fecha 18 de agosto de 2010, inserta al folio 53 del cuaderno de incidencia, practicada por la funcionaria Experta GLENNYS MATOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Guaira, quien concluye lo siguiente:”…1.- La pieza descrita en la parte expositiva del presente informe y signada con la letra “A”, es empleada comúnmente para labores domésticas y empleada atípicamente como arma punzo-cortante, capaz de ocasionar lesiones leves o graves e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción…”

14- Experticia Médico Legal practicada en fecha 18/08/2010 al ciudadano DARWIN NAZARIO TORTOZA CALDERON, por la Médico Forense de la Medicatura Forense del Estado Vargas MORAVIA LOZADA, quien entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: “…Tiempo de curación de nueve días aproximadamente, salvo otras complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado. Quedaran cicatrices no visibles por su ubicación. Carácter LEVE…”

De los anteriores elementos de convicción se observa que está acreditada la existencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son: ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 416 del Código Penal; así como, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YELFRY AMILCAR RON PADRON es autor o participe en los hechos antes señalados; por lo que, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto a una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, del artículo citado se observa que dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado tiene arraigo en el país, y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público, es considerado como delito grave; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente: “…las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado de mayor entidad, a saber. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es considerado como delito de gran magnitud, y no se corresponde a una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una sanción que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS, en su carácter de defensor del ciudadano YELFRY AILCAR RON PADRÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 19 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en que sea declara la Nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 506 de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadana YELFRY AMILCAR RON PADRON…por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Graves y Lesiones Leves, contemplada en los artículos 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Thais Andreina Balza, y Darwin Nazarro Tortoza Calderón, respectivamente de acuerdo al tipo de lesiones que fueron recibidas por los mismos, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa pública en el sentido a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa…” Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS, en su carácter de defensor del ciudadano YELFRY AILCAR RON PADRÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 19 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en que sea declara la Nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 506 de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadana YELFRY AMILCAR RON PADRON…por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Graves y Lesiones Leves, contemplada en los artículos 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Thais Andreina Balza, y Darwin Nazarro Tortoza Calderón, respectivamente de acuerdo al tipo de lesiones que fueron recibidas por los mismos, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa pública en el sentido a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa…” Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ELLFFI VINCENTI
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ELLFFI VINCENTI
ASUNTO: WP01-R-2010-000384
RMG/EL/NS/joi