REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 29 de septiembre de 2010
200° y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor privado de los imputados KELWIS JOSÉ MARIN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad V-17.482.190, venezolano, nacido en fecha 17/09/1986 en La Guaira estado Vargas, de estado civil soltero, hijo de Juan Marín (v) y María Saavedra (v), domiciliado en la calle Real de Montesano, Barrio Canaima, sector La Planada, callejón Inmaculada Concepción, casa N° 172 y JEFERSON JOSÉ CARABALLO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad V-16.726.958, venezolano, nacido en fecha 04/12/1985 en La Guaira estado Vargas, de estado civil soltero, hijo de José Luis Caraballo (f) y Rosa Saavedra (f), domiciliado en la calle Real de Montesano, Barrio Canaima, sector La Planada, callejón Inmaculada Concepción, casa N° 172, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto ante ese Despacho en fecha 27 de Agosto del 2010, en contra del auto dictado en fecha 24 de Agosto de 2010, a tal efecto se observa:

En fecha 23 de Septiembre de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000397 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El recurrente en su escrito de apelación alegó:
“…en el auto que se recurre de fecha seis (06) de Septiembre de 2010, la Juez de la recurrida manifiesta que declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto contra el auto dictado en fecha 24 de Agosto de 2010, por cuanto el mismo no es un auto de mera sustanciación, y que el Recurso interpuesto no es el indicado para atacar esa decisión; siendo así entonces que el referido auto debe estar motivado y no lo esta…el auto que se recurre carece de fundamentación es decir motivación, para que las partes puedan conocer la razón en cuanto a los hechos y al derecho, que llevaron al Juez a tomar esa decisión…En tal sentido bien valdría aclarar y determinar esta situación, a tal efecto hay que considerar que: El recurso de Revocación, ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal, que permite al accionante que el Tribunal que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, pero solo relativo a autos de mera sustanciación, no a resoluciones, ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha sostenido en su manual de Derecho Procesal Penal que el recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico procesal. El recurso de Revocación es el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al Juez, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no autos motivados. Los Autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el Recurso de Revocación, no contiene una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como lo señale anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso…los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes. Incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y nunca bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos… la fiscalía del Ministerio Público no presentó ante el tribunal de la recurrida ningún escrito solicitando la práctica anticipada, con lo cual se determina así mismo que la Juez, procedió a emitir un pronunciamiento a motuo (sic) propio …” (folios 2 al 5 de la incidencia).

Al folio 10 de la incidencia, cursa escrito No. 23F1-0710-10 de fecha 22/07/2010, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio del Estado Vargas, en el que solicitó se evacuen a través de la práctica de prueba anticipada las declaraciones de los ciudadanos LINARES ANDRADE WILMER ANTONIO, CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, JACKSON ARGENIS HERNÁNDEZ BUCAN, ROMER JOSÉ SÁNCHEZ HIGUERA, SÁNCHEZ COLMENARES DIORGENIS JOSÉ Y RODRÍGUEZ COLMENAREZ ORLANDO JOSÉ; escrito que fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo el día 23/07/2010 e incorporado a la causa Nº WP01-P-2010-004105, llevada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, quien en fecha 17/07/2010 decretó la Privación de Libertad del ciudadano DANNY JOSE ULLOA GUATACHE y posteriormente el día 27/07/2010 dicta auto a través del cual remite dicha causa al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.

En fecha 30/07/2010, el Juzgado Segundo de Control dicta auto a través del cual acuerda agregar a la causa Nº WP01-P-2010-004074, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, signadas bajo el Nº WP01-P-2010-004105. Igualmente, en la referida fecha acordó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de ser distribuida en otro Tribunal de Control, en razón de la recusación interpuesta contra el Juez Segundo de Control.

En fecha 02/08/2010, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional le dio entrada a la causa referida en el párrafo anterior. La anterior información fue obtenida a través del sistema Juris 2000.
Al folio 11 de la incidencia, cursa auto de fecha 24/08/2010, dictado por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante el cual acordó la solicitud de la Prueba Anticipada interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Vargas, fijando como fechas para la práctica de dichas pruebas los días 06 y 09 de septiembre de 2010, por lo que libró las correspondientes boletas de notificación a las partes y las respectivas boletas de citación a los deponentes.

A los folios 23 al 25 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 06/09/2010, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…visto que la representante fiscal adujo en su solicitud que los testigos estaban siendo amenazados y temiendo éstos por su integridad física manifestaron su irresoluta intención de cambiar su domicilio, a todo evento emerge de la letra del retro mencionado dispositivo legal que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración, y siendo que estamos en presencia de un delito de alto impacto social como lo es el homicidio, amén de lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Trámites Penales, el cual establece como finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, considera esta decisora que lo procedente y ajustado a derecho resulta acordar la práctica de la prueba anticipada como en efecto se hizo…DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el defensor privado EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos KELWIS JOSÉ MARÍN SAAVEDRA y JEFERSON JOSÉ CARABALLO SAAVEDRA, conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia del retro mencionado recurso, esto es, el mismo sólo se interpondrá contra autos de mero trámite…”

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Así se observa que en el caso de marras, la defensa de los ciudadanos KELWIS JOSÉ MARIN SAAVEDRA y JEFERSON JOSÉ CARABALLO SAAVEDRA, recurre de una determinación judicial que acordó llevar a efecto la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos Linares Andrade Wilmer Antonio, Cleiver José Rivero Rodríguez, Jackson Argenis Hernández Bucan, Romer José Sánchez Higuera, Sánchez Colmenares Diorgenis José y Rodríguez Colmenares Orlando José, bajo la figura de prueba anticipada; lo cual constituye, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, contra el cual sólo procede el recurso de revocación, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, contra la decisión que se dicte una vez ejercido el referido recurso, no procede recurso de apelación, ya que los autos de mera sustanciación no causan gravamen irreparable y, mucho menos en este caso, que para llevarse a efecto la prueba anticipada deben estar presentes todas las partes, quienes podrán ejercer sus derechos durante la práctica de la misma y, en última instancia, si llegado el caso, se celebrara el juicio oral y público y, para esa fecha no existiere el obstáculo por el cual se realizó la prueba anticipada, la persona deberá comparecer al debate a deponer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3940 de fecha 12/12/2003, estableció:
“…Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal. En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación. Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico. Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem…”

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos KELWIS JOSÉ MARIN SAAVEDRA y JEFERSON JOSÉ CARABALLO SAAVEDRA, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor privado de los imputados KELWIS JOSÉ MARIN SAAVEDRA y JEFERSON JOSÉ CARABALLO SAAVEDRA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto ante ese Despacho en fecha 27 de Agosto del 2010, en contra del auto dictado en fecha 24 de Agosto de 2010, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000397