REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de septiembre de 2010
200° y 151º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000329
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…Tenemos que la presente investigación se inicia por cuanto efectivos del CICPC (sic) realizaban labores de patrullaje por el sector de Caraballeda, momento en el cual avistaron a un ciudadano quien presentó una actitud sospechosa, en razón de esta situación los funcionarios policiales proceden a la revisión del mencionado sujeto y según acta policial al mismo se le incautó una sustancia ilícita de la denominada crack, ahora bien, el único elemento de convicción que se agrega al dicho explanado en el acta policial, es la declaración de una ciudadana quien en todo caso manifiesta que efectivamente se consiguió una sustancia ilícita, ahora bien la mencionada ciudadana jamás indicó en su entrevista si logró observar la detención del imputado JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ y así poder dar fe de que efectivamente el procedimiento policial se realizó en consecuencia a lo expuesto en el acta policial, a todo lo anterior se le suma el hecho de que si bien es cierto estamos ante una precalificación jurídica, mal podría el tribunal de control acoger dicha calificación, ya que si la misma, como en el presente caso, se aparta de los elementos básicos del delito de tráfico en su amplia concepción, mal puede entonces establecer que estamos en presencia del delito imputado por el solo hecho de habérsele conseguido al ciudadano Oropeza Hernández, si es que fue así, la cantidad de 06 gramos de cocaína base. En este sentido tenemos que no existe proporcionalidad entre la medida acordada y el daño que eventualmente puede haber causado el detenido…y por no existir suficientes y concordantes elementos de convicción como para decretar privativa de libertad, solicitamos que se revoque la decisión dictada y en su lugar se decreta la inmediata libertad plena y sin restricciones…”



CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…del examen de las actuaciones que conforman la presente causa y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que se encuentra preliminarmente comprometida su participación como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,…Estos elementos de convicción rielan insertos en el expediente, específicamente en el folio ocho (8), folio cuatro (4) y del folio doce (12) al catorce (14), referentes al Acta de verificación e incautación de sustancia, a Actas de Entrevistas de testigos presenciales, y, así como al registro de la Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas incautadas en el respectivo procedimiento….es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que el imputado es un ciudadano que no posee un trabajo estable y determinado, ni residencia fija, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales…De otra parte, dada la pena que pudiera llegara imponerse en el presente caso opera iuris et de iure…la prefunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión…por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico en la modalidad de Distribución de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas asi como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas…dispone lo siguiente: PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ…por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se encuentra en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tales efectos se observa que cursan los siguientes elementos:
1-Acta de Investigación Penal de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por el Funcionario ANDRES RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome…realizando un operativo por la Calle Las Piedras, del Sector La Miel, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas…se encontraba un sujeto en actitud sospechosa…opto por darse a la fuga, por tal motivo le dimos la voz de alto y le solicitamos la colaboración a una ciudadana…identificada de la manera siguiente: PERDOMO GONZALEZ EGGLE MELANIA…a fin que prestara apoyo como testigo del hecho…se realizó la revisión corporal al retenido… y se le localizó dentro de su ropa interior, un billete enrollado, el funcionario lo abrió y contenía trozos de una sustancia endurecida de color beigee y me indicaron que se trataba de presunta droga, el funcionario los contó y habían treinta (30) trozos de presunta droga…Así mismo identificamos a dicho sujeto de la siguiente manera: OROPEZA HERNANDEZ JONH LEE…”

2-Acta de entrevista de la ciudadana PERDOMO GONZALEZ EGLEE MELANIA, de fecha 06 de julio de 2010, inserta al folio 14 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…me encontraba caminando por la Calle Las Piedras, del Sector La Miel, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cuando vi a unos funcionarios policiales…que le dieron la voz de alto a un sujeto que se encontraba caminando por dicho sector, uno de los funcionarios me llamó y me indicó que si le podía prestar la colaboración como testigo para revisar el sujeto, les dije que no tenía problema, en la revisión uno de los funcionarios le encontró dentro de su ropa interior, un billete enrollado, el funcionario lo abrió y contenía trozos de una sustancia endurecida de color beige y me indicaron que se trataba de presunta droga, el funcionario los contó y habían treinta (30) trozos de presunta droga, además tenía dinero en efectivo, los contaron y habían ciento veintidós (122) bolívares y un teléfono celular de color blanco y negro…” (Subrayado de la Corte)

3-Acta de Verificación de Sustancias de fecha 6 de julio de 2010, suscrita por el Funcionario ALI GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 14 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA CON LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLIVARES DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL CONTENTIVO DE TREINTA (30) TROZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, arrojando un peso de total de 06 gramos; se deja constancia de haber practicado la prueba de NARCOTEX, resultando la misma positiva…”

4-Registro de Cadena de Custodia de fecha 06 de julio de 2010, inserto al folio 19 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MORALES OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: “UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA, CON LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES FUERTE DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL, CONTENTIVO DE TREINTA (30) TROZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA…”

5-Registro de Cadena de Custodia de fecha 06 de julio de 2010, inserto al folio 21 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MORALES OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: “…Tres Billetes de la denominación veinte Bolívares…Seis Billetes de la denominación Diez Bolívares…y Un Billete de la denominación Dos Bolívares…”

6-Registro de Cadena de Custodia de fecha 06 de julio de 2010, inserto al folio 23 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MORALES OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: “…UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON NEGRO, MARCA SONY ERICSON, MODELO W205a…UN CHIP, MARCA MOVILNET…BATERIA BST-33 DE COLOR PLATEADO…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo mencionado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de Ley que rige la materia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que en el caso en estudio, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de Ley que rige la materia, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-
O B S E R V A C I Ó N
Se le observa al Abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso, por cuanto se desprende que en el acta para oír al imputado, señaló lo siguiente: “…SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Ministerio Publico y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de la Alzada)
Y en la fundamentación de su decisión, cursante a los folios 29 al 35, señala en la parte dispositiva, lo siguiente: “…SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ…por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de la Corte)
De lo que evidencia que existe una grave contradicción en cuanto a la precalificación del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto en la audiencia para oír al imputado de fecha 7 de julio de 2010, señala que el delito mencionado se encuentra previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el auto de fundamentación de la misma fecha, señala que el delito en cuestión se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 ejusdem; por lo que, deberá tomar la debida nota a objeto de no incurrir nuevamente en este tipo de error.

D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOHN LEE OROPEZA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2010-000329/joi