REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 09 de septiembre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY GUERRERO, en su carácter de defensor público penal de los imputados HERNAN JAVIER BLANCO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-11.636.600, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 28/07/1970, de 40 años de edad, soltero, vendedor, hijo de Nelson Blanco (v) y Consuelo Pineda (v), residenciado en la Avenida Intercomunal, Estancia del Pedregal, Macuto, detrás de la Panadería Los Golfeados, casa s/n, Estado Vargas y RAFAEL JOSE ANGULO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.083, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 05/09/1971, 39 años de edad, viudo, obrero, hijo de Rafael Angulo (v) y Josefina Viloria (v), residenciado en El Teleférico, barrio José Gregorio Hernández, casa s/n de color verde, Macuto, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los referidos ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…es evidente que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal para estimar que mis defendidos tengan responsabilidad en el delito que imputa el Ministerio Público…Tal como se observa en el presente caso, el Juez de Control fundamentó su decisión de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por esta defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era la libertad sin restricciones durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de mi defendido se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento, visto que el testigo no observó la aprehensión de mis defendidos, por cuanto no se encontraba en el momento y lugar donde se produjo la aprehensión…Por otro lado, la sustancia presuntamente incautada no se le realizó prueba técnica de orientación con narcotest, tampoco fue embalada y asegurada para evitar alteración, modificación o contaminación por agentes externos, situación esta que es contraria a la normativa referida a la identificación provisional de la sustancia y la cadena de custodia…Con la decisión del Tribunal de la recurrida no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…esta defensa solicita…LO DECLARE CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL…y les sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…” (folios 1 al 5 de la incidencia).

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos HERNAN JAVIER BLANCO PINEDA y RAFAEL JOSE ANGULO VILORIA, fue precalificado por el Ministerio Público y el Juzgado A quo como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28/07/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 7 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 28/07/2010, suscrita por los funcionarios ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Encontrándome en labores de investigaciones, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Oswaldo MORALES, Agente Ellery AVILAN, Dayana BLANCO y Oficial de Primera (PEV) Alí GUTIERREZ…realizando un operativo especial por la calle Vargas, callejón El Río, sector El Teleférico, Macuto, estado Vargas, observamos a dos sujetos quienes se encontraban al final del callejón en mención, quienes al notar la presencia policial, huyeron hacia la parte del río, por tal motivo procedimos a perseguirlos y le dimos la voz de alto, lográndolos retener y le solicitamos la colaboración a un ciudadano quien quedó identificado de la manera siguiente: CIFUENTES SOLIS FRANCISCO…a fin que sirviera como testigo del hecho. Asimismo procedimos a identificar a dichos sujetos de la manera siguiente: ANGULO VILORIA RAFAEL JOSE…y BLANCO PINEDA HERNAN JAVIER…a los mismos se les procedió a realizar la revisión corporal…localizándole al ciudadano: ANGULO RAFAEL, en el bolsillo delantero del short bermuda blue jeans que portaba, la cantidad de VEINTICINCO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA PEQUEÑA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA y la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES en diferentes denominaciones y al ciudadano BLANCO HERNAN, se le localizó en el bolsillo trasero del pantalón color marrón que portaba, la cantidad de DIEZ EMBOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA PEQUEÑA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA…”

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de LA CANTIDAD DE VEINTICINCO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA PEQUEÑA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA…arrojando la cantidad de 4 GRAMOS Y LA CANTIDAD DE DIEZ EMBOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA PEQUEÑA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA…arrojó la cantidad de 2 GRAMOS…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CIFUENTES SOLIS FRANCISCO, quien entre otras cosas expuso:
“…Cuando me encontraba en la calle principal del Teleférico, Macuto Estado Vargas, se me apersonaron dos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios de esta Cuerpo Policial y me pidieron la colaboración para que sirviera como testigo para revisar a dos sujetos, que tenían detenidos en la (sic) callejón El Río, le dije que no tenía inconveniente y nos trasladamos al lugar, una vez allí, observé que estaban dos sujetos parados al final del callejón y una de los funcionarios empezó a revisarlos y le localizó al ciudadano que tenía un short bermudas blue jeans, en uno de los bolsillos unos envoltorios de papel aluminio, donde fue contado y arrojó la cantidad de 25, de igual forma le localizaron la cantidad de 430 bolívares fuertes, el otro sujeto también fue revisado y le localizaron en un bolsillo del pantalón que llevaba la cantidad de Diez envoltorios de papel aluminio, luego uno de los funcionarios abrió los envoltorios que les decomisaron a los sujetos y observó que eran unos pequeños trozos de color beige como de una sustancia dura y los funcionarios me dijeron que era droga…”

Al folio 16 de la incidencia, cursa Memorandum dirigido a la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Guaira, donde consta que le fue remitido cuatro billetes de la denominación de cincuenta bolívares y cinco billetes de la denominación de diez bolívares, con sus respectivos seriales.

Al folio 17 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual entre otras cosas se lee:
“…EVIDENCIA A: VEINTICINCO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA PEQUEÑA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA.- EVIDENCIA B: DIEZ EMBOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA PEQUEÑA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados HERNAN JAVIER BLANCO PINEDA y RAFAEL JOSE ANGULO VILORIA, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración para revisar a dos sujetos que tenían detenidos en el callejón El Río; pero el referido testigo, no observó el momento de la detención de los imputados, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a la aprehensión de los mismos, lo cual se encuentra corroborado con el acta policial, en la que se asentó que luego de la aprehensión de los hoy imputados es cuando solicitan la colaboración de una persona para que sirviera de testigo.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos HERNAN JAVIER BLANCO PINEDA y RAFAEL JOSE ANGULO VILORIA y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

OBSERVACION

Se le advierte al Juez Segundo de Control Circunscripcional que en futuras oportunidades deberá tener mayor cuidado al momento de levantar las respectivas actas, ya que en el acta de la audiencia para oír al imputado de fecha 30/07/2010, consta que el Ministerio Público precalificó los hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Tribunal al momento de emitir los pronunciamientos asentó: “…TERCERO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; siendo que en la motivación del fallo estableció: “…Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30/07/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos HERNAN JAVIER BLANCO PINEDA y RAFAEL JOSE ANGULO VILORIA y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000352