REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 9 de septiembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000359
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO OVALLES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 6 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “SEGUNDO: De igual forma, acoge parcialmente la precalificación jurídica como lo es en el delito de ROBO IMPROPIO el cual está previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 456 Código Penal en grado de frustración en relación con el artículo 80 de la misma Ley, toda vez que conforme a la exposición de la victima que si bien dice que le fue arrebata su pertenencia se ajusta lo manifestado por la misma al supuesto establecido en el encabezamiento, ya que la violencia se uso para logara arrebatar el objeto existiendo signos de violencia en contra de la víctima y constancia médica de la misma. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa toda vez que la aprehensión fue flagrante no encontrándose el derecho o garantía conculcado, observándose que en efecto fue una aprehensión flagrante que aparece la respectiva acta de imposición de derechos y en este acto se encuentra asistido de defensa no encontrándose vicio que haga nulas las presentes actuaciones. Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO OVALLES…toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales así como el artículo 251 ordinales (sic) 2 y 3, y parágrafo primero del referido artículo del Texto adjetivo Penal…”
En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000359 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurrente de autos ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 6 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “SEGUNDO: De igual forma, acoge parcialmente la precalificación jurídica como lo es en el delito de ROBO IMPROPIO el cual está previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 456 Código Penal en grado de frustración en relación con el artículo 80 de la misma Ley, toda vez que conforme a la exposición de la victima que si bien dice que le fue arrebata su pertenencia se ajusta lo manifestado por la misma al supuesto establecido en el encabezamiento, ya que la violencia se uso para logara arrebatar el objeto existiendo signos de violencia en contra de la víctima y constancia médica de la misma. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa toda vez que la aprehensión fue flagrante no encontrándose el derecho o garantía conculcado, observándose que en efecto fue una aprehensión flagrante que aparece la respectiva acta de imposición de derechos y en este acto se encuentra asistido de defensa no encontrándose vicio que haga nulas las presentes actuaciones. Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO OVALLES…toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales así como el artículo 251 ordinales (sic) 2 y 3, y parágrafo primero del referido artículo del Texto adjetivo Penal…”
Por otra parte, esta Alzada observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2010 la defensa del imputado de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 41 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a la medida de coerción personal que pesan en contra de las imputadas de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO OVALLES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 6 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “SEGUNDO: De igual forma, acoge parcialmente la precalificación jurídica como lo es en el delito de ROBO IMPROPIO el cual está previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 456 Código Penal en grado de frustración en relación con el artículo 80 de la misma Ley, toda vez que conforme a la exposición de la victima que si bien dice que le fue arrebata su pertenencia se ajusta lo manifestado por la misma al supuesto establecido en el encabezamiento, ya que la violencia se uso para logara arrebatar el objeto existiendo signos de violencia en contra de la víctima y constancia médica de la misma. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa toda vez que la aprehensión fue flagrante no encontrándose el derecho o garantía conculcado, observándose que en efecto fue una aprehensión flagrante que aparece la respectiva acta de imposición de derechos y en este acto se encuentra asistido de defensa no encontrándose vicio que haga nulas las presentes actuaciones. Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO OVALLES…toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales así como el artículo 251 ordinales (sic) 2 y 3, y parágrafo primero del referido artículo del Texto adjetivo Penal…”
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2010-000359
RMG/NS/EL/EV/joi.-