REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de septiembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000368

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANDRES ANTONIO GARCIA GONZALEZ Y JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ GIL, Abogados WILDA CORDERO PEREZ E IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensor de PEDRO ANTONIO HURTADO ESCOBAR y WILDA CORDERO en su carácter de defensora del ciudadano GARCIA TROMPIZ JOHAN GABRIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 7 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que en la presente causa se decrete la aplicación de Medida Cautelar privativa de Libertad a los ciudadanos JOHAN GABRIEL GARCIA TROMPIZ…el ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALES GIL…LINARES ANTONIO GARCIA GONZALEZ…PEDRO ANTONIO HURTADO ESCOBAR…por la presunta comisión del delito: en cuanto al ciudadano HURTADO ESCOBAR PEDRO ANTONIO, por subsumirse su conducta dentro del tipo penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO el cual está previsto y sancionado artículo 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el artículo 80 (sic) del Código Penal Vigente, en cuanto al ciudadano GARCIA GONZALEZ ANDRES ANTONIO, se le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por ser el autor material del hecho punible, en cuanto al ciudadano GARCIA TROMPIZ JOHAN GABRIEL, se le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO y al ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALEZS (sic) GIL alias EL PORTUS, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por ser el autor intelectual del hecho punible atribuido, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa, declarándose en consecuencia sin lugar las solicitudes de las partes de declarar la Nulidad de las actuaciones, por considerar que no se violo el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

En fecha 6 de septiembre de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000368 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los recurrentes de autos, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 7 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que en la presente causa se decrete la aplicación de Medida Cautelar privativa de Libertad a los ciudadanos JOHAN GABRIEL GARCIA TROMPIZ…el ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALES GIL…LINARES ANTONIO GARCIA GONZALEZ…PEDRO ANTONIO HURTADO ESCOBAR…por la presunta comisión del delito: en cuanto al ciudadano HURTADO ESCOBAR PEDRO ANTONIO, por subsumirse su conducta dentro del tipo penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO el cual está previsto y sancionado artículo 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el artículo 80 (sic) del Código Penal Vigente, en cuanto al ciudadano GARCIA GONZALEZ ANDRES ANTONIO, se le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por ser el autor material del hecho punible, en cuanto al ciudadano GARCIA TROMPIZ JOHAN GABRIEL, se le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO y al ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALEZS (sic) GIL alias EL PORTUS, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por ser el autor intelectual del hecho punible atribuido, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa, declarándose en consecuencia sin lugar las solicitudes de las partes de declarar la Nulidad de las actuaciones, por considerar que no se violo el artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”

Por otra parte, esta Alzada observa que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta del sistema juris 2000. Asimismo, en fecha 16 de agosto de 2010 las defensas de los imputados de autos, consignaron escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 158 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a la medida de coerción personal que pesan en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, en cuanto a la nulidad de todas las actuaciones conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por las Abogadas WILDA CORDERO e IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensoras del ciudadano PEDRO ANTONIO HURTADO ESCOBAR, esta Alzada observa lo siguiente:

El Juzgado de la Causa, en su dispositiva, señaló: “…declarándose en consecuencia sin lugar las solicitudes de las partes de declarar la Nulidad de las actuaciones, por considerar que no se violo el artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela...”

Por su parte, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”.

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por las recurrentes de autos, referido a la nulidad absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose que del contenido de la norma anteriormente citada queda expresamente establecido que la Ley autoriza su impugnación; por lo que, se ADMITE el recurso interpuesto por las recurrentes de autos en cuanto a éste punto. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANDRES ANTONIO GARCIA GONZALEZ Y JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ GIL, Abogados WILDA CORDERO PEREZ E IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensor de PEDRO ANTONIO HURTADO ESCOBAR y WILDA CORDERO en su carácter de defensora del ciudadano GARCIA TROMPIZ JOHAN GABRIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 7 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que en la presente causa se decrete la aplicación de Medida Cautelar privativa de Libertad a los ciudadanos JOHAN GABRIEL GARCIA TROMPIZ…el ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALES GIL…LINARES ANTONIO GARCIA GONZALEZ…PEDRO ANTONIO HURTADO ESCOBAR…por la presunta comisión del delito: en cuanto al ciudadano HURTADO ESCOBAR PEDRO ANTONIO, por subsumirse su conducta dentro del tipo penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO el cual está previsto y sancionado artículo 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el artículo 80 (sic) del Código Penal Vigente, en cuanto al ciudadano GARCIA GONZALEZ ANDRES ANTONIO, se le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por ser el autor material del hecho punible, en cuanto al ciudadano GARCIA TROMPIZ JOHAN GABRIEL, se le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO y al ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALEZS (sic) GIL alias EL PORTUS, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por ser el autor intelectual del hecho punible atribuido, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa, declarándose en consecuencia sin lugar las solicitudes de las partes de declarar la Nulidad de las actuaciones, por considerar que no se violo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas WILDA CORDERO e IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensoras del ciudadano PEDRO ANTONIO HURTADO ESCOBAR, en lo relativo a la nulidad de todas las actuaciones conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem.

Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO





ASUNTO: WP01-R-2010-000368
RMG/NS/EL/BM/joi.-