REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 23 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Conoce este Tribunal Superior del expediente signado con el N° 7927, de la nomenclatura de los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de DAÑOS MORALES, interpuesto por ciudadano MÁXIMO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.137.725, asistido por el abogado Marcos Antonio López Hamilton, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.256, en contra del ciudadano HENRY WILFREDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.120.544, representado judicialmente por el abogado Rómulo Ricardo Sanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781, en virtud de la apelación interpuesta por el demandado, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 05 de mayo del presente año.
En fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las presentaran sus informes por escrito.
Riela a los folios 30 y 31 del presente expediente, escrito de informes presentado por el actor, el día 14 de julio de 2010, en el cual textualmente alega:
“…Que estando en la oportunidad procesal, fundamento la Apelación interpuesta, en los términos siguientes:
El Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente…- Al promover la prueba de testigos, la parte presentara al Tribunal la lista de los que deban aclarar con expresión del domicilio de cada uno, - De la lectura del contenido del precedente Articulo se infiere, que es imperativo señalar el domicilio de los testigos, y en el escrito de promoción de pruebas, se omite; en franca violación a lo preceptuado, por esta razón, la prueba no debió ser admitida, pido al Tribunal, revocar la admisión de dicha prueba de testigos.
De la Apelación de la prueba de Informes.
…la forma como la actora promovió esta prueba esta revestida de ilegalidad, por cuanto se pretende un interrogatorio, a una persona natural, cuando la prueba de informes se solicita únicamente a personas Jurídicas y no a personas Naturales, y no se debe confundir con la prueba Testimonial……pido respetuosamente revocar la admisión de dicha prueba…”
En fecha 27 de julio del presente año, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario para dictar la respectiva sentencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado así lo hace previa las siguientes consideraciones:
Cursa a los autos del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, consignado por el ciudadano Máximo Antonio peña, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO LÓPEZ HAMILTON, del cual se desprende lo siguiente:
“ (…)
De conformidad con lo preceptuado en el articulado referente a Testimoniales, del Código de procedimiento Civil, previo cumplimiento de las generales de Ley atinentes a Testigos, en este acto promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- ONEIVIS ARTURO CASTILLO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.111.967.
2.- GERMAN COELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.724.389.
3.- ANGEL EDUARDO PARMA MORENO; venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.484.898
4.- HUGO A. FERNANDES PEREZ; Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.231.306
5.- ALCIDES RAFAEL OSORIO; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.895.
6.- JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.240.522.
7.- LEONARDO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.016.267.
8.- JOSE LUIS CALZADILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.968.852
9.- CARLA GONZALEZ MUÑOZ, Periodista, quien suscribió el artículo de prensa de la fuente denunciante, es decir, del ciudadano HENRY WILFREDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
(…)
De conformidad con…el articulado atinente a la prueba de Informes del Código de procedimiento Civil, y que en este acto promuevo sobre los siguientes ciudadanos:
1.- La Ciudadana CARLA GONZALEZ MUÑOZ, Periodista…
(…)
2.- La Ciudadana AMARILYS RODRIGUEZ, en su carácter de Directora DEL PERIODICO LA VERDAD DE VARGAS…
(…)
El merito favorable de autos, que dimana del articulo de prensa publicado en día lunes 29 de Enero de 2007, fui sometido conjuntamente con mi señora esposa ciudadana MAIRA JOSEFINA CARDENAS DE PEÑA…al escarnio público, mediante un hecho que afectó nuestro honor y reputación, en el periódico de circulación estadal en el estado Vargas, denominado “Diario la Verdad”…mediante articulo redactado por la periodista Carla González Muñoz, en el cual el ciudadano Henry Wilfredo Hernández, nos denunció, por expropiación ilegal de vivienda e invasión…
…somos personas Honradas y honorables y sin justificación alguna, fuimos vapuleados en nuestro honor y buen nombre, mediante la referida denuncia pública,,,siendo expuestos al escarnio del público en general y ante nuestros compañeros de trabajo, vecinos y demás familiares…es el caso Ciudadano Juez, que a raíz de tales hechos, me sentí muy afligido desde el punto de vista Psicológico por esta situación ya que nos expuso al escarnio Público, al aseverar que cometimos tales HECHOS DESHONROSOS, lo cual ciertamente me ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR y DAÑO MORAL…”
Por diligencia de fecha 03 de mayo del presente año, el abogado Rómulo Sanz, en su carácter de autos, se Opuso a la admisión de la prueba testimonial, por cuanto con constaba el domicilio de los testigos promovidos por la parte demandante, alegando que se estaba violando la norma que regula las formalidades de la promoción, que son identificación, con nombre, apellido, cédula de identidad y el domicilio. Asimismo, se opuso a la admisión de la Prueba de Informes, por cuanto dicha prueba es Documental y no Testimonial.
Mediante auto de fecha 05 de mayo del año en curso, el A quo declaró extemporáneo el escrito de oposición consignado por la parte demandada, por lo que desecha dicho escrito y admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de marzo del presente año, el abogado Rómulo Sanz Echarry, en su carácter de autos, Apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de copias certificadas del expediente, a este Tribunal Superior, la cual se hizo efectiva el día 25 de mayo del año en curso, con oficio distinguido con el N° 7054/2010.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Para decidir, se observa:
Apela la parte demandada, del auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora, por considerar que violaba lo establecido en los artículos 482 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
Como se desprende de los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente, que el Tribunal de la causa, declaró extemporáneo el escrito de oposición presentado por la demandada, en virtud de que: “…desde el 28/04/2010, fecha en que comenzó el lapso para formular la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, hasta el 03/05/2010, fecha en que la parte demandada presentó su escrito de oposición, ambas fechas inclusive, han transcurrido cuatro días de despacho los cuales se discriminan de la siguiente manera: miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29), viernes treinta (30) de abril; y lunes tres (03) de mayo, siendo así que la parte demandada tenía hasta el 30/04/2010, para consignar su escrito de oposición, el cual fue consignado el 03/05/2010…”. Y en consecuencia, desechó dicho escrito, y procedió a admitir las pruebas de la parte actora.
Al respecto se encuentra establecido en el artículo 397, de Nuestro Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos, que tal como se desprende de los autos que conforman el presente expediente, el escrito de promoción de pruebas fue presentado por la parte actora el día 27 de abril del año en curso, es decir, que los tres (3) días establecidos en la Ley para presentar oposición a las mismas, fueron: el miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de abril de 2010, según consta de cómputo realizado por el A quo, y la parte demandada, presentó su escrito de oposición el día 3 de mayo de 2010, por lo que se observa que en efecto la misma fue formulada de forma extemporánea. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2010, la cual se confirma, en el juicio de DAÑOS MORALES, incoado por el ciudadano MÁXIMO ANTONIO PEÑA, contra el ciudadano HENRY WILFREDO HERNÁNDEZ, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA
Exp. N° 2009
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