REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de septiembre de 2010
Años 200º y 151º

Subió este expediente, contentivo del procedimiento relativo a la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana YOLIVER DEL CARMEN MORALES CURVELO, asistida por la abogada Ada León Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, respecto de la ciudadana ANA ROSA CURVELO, a los fines de conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la Interdictada contra el auto de fecha 09 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de julio de este año, este Juzgado acordó pronunciar su fallo dentro de los treinta (30) días calendario siguiente.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello, así:

La ciudadana YOLIVER DEL CARMEN MORALES CURVELO, asistida por la abogada Ada León Landaeta, presentó la solicitud ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, manifestando:

“…Mi madre ANA ROSA CURVELO…sufre desde hace muchos años trastorno psiquiátricos, que han ameritado ser recluida desde el año 2001 en centro psiquiátricos primero en Sebucán y posteriormente en el Inclipa... agravándose actualmente su diagnostico con trastorno Esquizoafectivo, Trastorno Bipolar Maniaco, como consta de los informes médicos y de la constancia de hospitalización…que amerita ser recluida nuevamente en un centro de reposo, como me han señalados los médicos tratantes, estando gestionando su ingreso en la actualidad, encontrándose mi madre en estado habitual de defecto intelectual que la hacen incapaz de proveerse sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación.
Siendo por todo lo expuesto…solicito…se someta a mi madre,…a INTERDICCION y se nombre Tutore Interino…
Solicito sean oídos los siguientes familiares de mi madre CONCEPCION CURVELO, DORA MERCERDES CURVELO DE RODRIGUEZ, RICHARD RAMON RODRIGUEZ CURVELO y DAMARYS DEL VALLE MAGO CURVELO…
Como mi madre vive conmigo solicito que el nombramiento de Tutor Interino me sea otorgado…”

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Jurisdicción se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó oficiar a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que, dos médicos Psiquiatra y Psicólogo, practicaren examen a la ciudadana ANA ROSA CURVELO, asimismo, ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, e igualmente se fijó las 10:00am del duodécimo (12mo) día siguiente a objeto de que fuera interrogada la mencionada ciudadana.

En fecha 13 de mayo del presente año, diligenció la alguacil del tribunal, consigno boleta de notificación firmada por la Representación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010, la abogada Ada León Landaeta, solicitó al Tribunal de la causa, que se realizasen los exámenes a la interdictada, así como se decretará la Interdicción Provisional, en virtud que ya fueron interrogados los cuatro parientes cercanos tal como lo establece el Código Civil, en su artículo 396.

Consta a los folios 32 y 33 del presente expediente, auto dictado por el ad quo, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por la abogada recurrente, hasta tanto constare en autos los Informes Médicos, solicitados en su oportunidad.

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha catorce (14) de julio de 2.009; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente apeló alegando que, por cuanto ya fueron oídos los cuatro parientes cercanos de la Interdictada se podría decretar la interdicción provisional y se nombrase a su representada como Tutor Interina, tal y como lo establece el artículo 396 del Código Civil, por su parte la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio, alego que si bien es cierto que el articulo 396 establece que una vez interrogado la interdictada, y cuatro familiares o amigos cercanos, se decretara la interdicción provisional, no es menos cierto que el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juez abrirá una averiguación sumaria y nombrará dos facultativos para que examinen al entredicho.

Sin duda alguna el articulo 733, señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. Subrayado del Tribunal.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil, señala:

“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino…”. Subrayado del Tribunal

Ahora bien, en virtud de la norma antes transcrita se puede apreciar que la facultad del Juez, para decretar la Interdicción en la etapa sumaria, no es obligatoria sino facultativa, ya que en el último párrafo del artículo señala que el juez podrá decretar la interdicción provisional, en base a dicha norma, la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio, dictó su decisión por cuanto no le era suficientemente los elementos aportados en el juicio, es decir, el interrogatorio del interdictado, las declaraciones de los cuatro testigos, sino que además consideró necesario tener a la vista los resultados de los exámenes médicos psiquiátricos y psicológicos; por cuanto solo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo ya que los mismos son pruebas determinantes para la resolución el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.

Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en la materia de familia puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

El Código de Procedimiento Civil, Comentado establece:
La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino. El interrogatorio del indiciado es requisito esencial, su omisión acarrea la nulidad de todas las actuaciones posteriores, sin embargo, no es exacta la afirmación de que el interrogatorio es el elemento mas importante de que dispone el Juez para apreciar si el defecto intelectual es de tal gravedad que amerite interdicción.
En efecto, dada la naturaleza de la cuestión, en la generalidad de los casos, parece más razonable, confiar en el parecer de los expertos, especialmente si son psiquiatras, que en la apreciación persona del Juez. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio a la interdictada o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa; de tal manera que, evidentemente como lo establece el artículo 733 en fase sumaria, el Juez nombrará por lo menos dos facultativo para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, en consecuencia, forzoso para quien decide confirmar el auto recurrido. Y ASI SE ESTABLECE
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la solicitante abogada ADA LEON LANDAETA y por lo tanto se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 09 de junio de 2010.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página web del Tribunal

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo (11:00am).

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB
Exp. N° 2019