REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Veintiocho (28) de Septiembre de 2010

Año 200º y 151º

PARTE ACTORA: Ciudadana; YUSBELYS JANETT SILVA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.827.293, representada judicialmente por el profesional del Derecho; MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado, bajo el número 72.671.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos; LAURA PERALTA DE BELTRAN, CARLOS OLLARVEZ, Y LAURA GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números E-81.364.937, V-13.671.212 y V-13.038.487; respectivamente., representados judicialmente por los profesionales del derecho; PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, PLUTARCO ELIAS GAGO ORTIZ Y OLIVO VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado, bajo los números 35.483, 88.397 y 68.229; respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

Ha subido a esta Superioridad en fecha doce (12) de agosto de 2010, el expediente signado con el N° 7947/09, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 23/06/2010 declaró; Sin Lugar la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana Yusbelys Silva (identificada plenamente en el encabezado de este fallo).

En fecha cinco (05) de febrero de 2009, la parte actora introduce su libelo de demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en virtud del sorteo de ley, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicho libelo lo podemos resumir en los términos siguientes:

“…Soy propietaria de un (01) inmueble que se encuentra en un área de terreno de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 M2) ubicado al lado de la Quebrada de Cariaco, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del Estado Vargas, según consta en Documento emitido por el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), fechado el Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), debidamente notariado en la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital…
Desde noviembre del año 2007, de manera verbal alquile a la ciudadana: LAURA PERALTA DE BELTRÁN… un local comercial en la planta baja de mi vivienda, ubicada SUBIDA LA PREFECTURA, PRIMERA BATEA, CASA DE TRES (3) PISOS, LA LADO DE LA QUEBRADA DE CARIACO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, también acordamos que cancelaría la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) hoy UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 1.600,00), mensuales. Es el caso ciudadano Juez que desde ese entonces hasta la fecha del presente escrito, no ha cancelado el alquiler acordado, no permite que el inmueble sea inspeccionado, y tengo la sospecha que el mismo está subarrendado a los ciudadanos: CARLOS ALLARVEZ y LAURA GELVEZ, realizado por la ciudadana: LAURA PERALTA DE BELTRÁN…además sospecho que el local se está deteriorando. Por lo consiguiente me adeuda hasta el mes de febrero de 2009, la cantidad de catorce (14) meses de alquiler o sea la cantidad de VEINTE Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.400,00), contraviniendo el Artículo 1615 Código Civil y Articulo 34 literales “a” y “g” respectivamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PEDIMENTO.
…solicito el desalojo de forma inmediata del inmueble arrendado por estar incurso en lo pactado en el Artículo 34, literales “a” “g”…de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el Artículo 1615 del Código Civil venezolano vigente…”

En fecha once (11) de febrero del 2009, la parte actora consignó recaudos relacionados con su pretensión, a saber; original del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Sector Quebrada de Cariaco, Parroquia La Guaira del Estado Vargas, Poder Apud Acta conferido al profesional del derecho Manuel José Oyoque González, y copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana Yusbelys Silva.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, el Tribunal a-quo admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se emplazó a la parte demandada para que compareciese ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplido como fue el proceso de citación, en fecha tres (03) de junio de 2009, la parte demandada da contestación a la demanda, del escrito resumimos;

“…Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes los hechos expresados en el libelo de la demanda. No es cierto, y es totalmente falso lo sostenido por la parte actora en su demanda temeraria, ella sostiene que en el mes de Noviembre del año 2007, de manera verbal alquilo a mi poderdadante… un local comercial… Como también es falso de toda falsedad que haya acordado con mi poderdante que cancelaria la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares… Los verdaderos hechos son los siguientes… El ciudadano (sic) ÁLVARO ANTONIO GELBES, concubino de la parte Actora…recurrió a mi representada con el objeto de que le prestara un dinero que necesitaba para comprar la casa que hoy la parte actora pretende por este procedimiento desalojar a mi mandante… Tampoco es cierto que haya sub-arrendado dicho local a mis mandantes… lo que significa que dicha sospecha es de igual forma temeraria como también la sospecha que tiene la actora de que el local se está deteriorando, es totalmente falso…”


PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Previo los trámites procedimentales, esta Superioridad pasa a considerar la manera en la que fue trabada la litis;

La parte actora alega que desde el mes de noviembre del año 2007, le dio de manera verbal en calidad de arrendamiento a la parte demandada, el local comercial de la planta baja de su vivienda, y en esa oportunidad se estableció el canon de arrendamiento en la suma de mil seiscientos bolívares mensuales (Bs. 1.600,00), que desde esa fecha no ha recibido pago alguno y que “tiene la sospecha” que el inmueble de autos fue sub-arrendado.

Por su lado, la parte demandada en su oportunidad procesal, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la actora y alegó que la accionante le solicitó un dinero en calidad de préstamo para comprar el inmueble que en este procedimiento le pretende desalojar.

Es importante mencionar que la apoderada judicial de la parte actora, en el lapso probatorio, se limitó a consignar a los autos el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Es decir, no se constata prueba fehaciente alguna que haga presumir la veracidad de sus alegatos.

En este orden de ideas, instituye el articulo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Ante esta normativa, es necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los aspectos más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaesito facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

En el caso de marras la parte actora inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su derecho alegado será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por lo tanto se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, relativa al juicio que por Desalojo interpuso la ciudadana YUSBELYS JANET SILVA RADA, contra los ciudadanos LAURA PERALTA DE BELTRAN, CARLOS OLLARVEZ, Y LAURA GELVEZ (ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo). Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, veintiocho (28) de septiembre de 2010, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/EL
Exp. N° 2038