REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 29 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito de fecha 24 de septiembre de 2010, suscrito por el profesional del derecho: Rómulo Sanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Henry Wilfredo Hernández González, mediante el cual solicita Aclaratoria, con relación a los lapsos de Oposición a las pruebas y los lapsos de apelación.
La disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La decisión referida fue dictada el día 23 de septiembre de 2010, y el último de los treinta (30) días calendario del lapso para sentenciar correspondió al día 26 de septiembre del mismo año, razón por la cual, si se aplicase la indicada disposición legal con base en su primera lectura, debería concluirse que el día 27 de septiembre precluía la oportunidad para realizar la solicitud que nos ocupa, por lo que dicha aclaratoria fue solicitada dentro del lapso legal correspondiente.
Ahora bien, el apoderado demandado solicita aclaratoria con respecto a los lapsos de Oposición a las pruebas y los lapsos de apelación, al respecto debe este Tribunal resaltar que el lapso de Oposición a las pruebas, se encuentra establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado en la sentencia de fecha 23 de septiembre del presente año, dictada por este Juzgado, el cual reza:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Es decir, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas, dentro de los tres días siguientes al día que hayan sido promovidas las mismas.
Asimismo, con respecto a la aclaratoria referente a los lapsos de apelación, el mencionado abogado, no indicó si se refería a los lapsos en los juicios breves u ordinarios, es por lo que este Tribunal pasa a realizar dicha aclaratoria en los siguientes términos:
El lapso para interponer recurso de apelación, en los juicios breves, se encuentra establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”. Mientras que para los juicios ordinarios, se encuentra estatuido en el artículo 298 ejusdem, que: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. Es decir, que en los juicios breves, una vez publicada la sentencia, desde el día siguiente comenzarán a computarse los tres (3) días de despacho para ejercer el recurso de apelación y en los juicios ordinarios, una vez publicada la decisión, al día siguiente comenzarán a contarse los cinco (5) días de despacho para interponer el mencionado recurso.
Por lo antes expuesto, se consideran aclarados los aspectos solicitados por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de solicitud de aclaratoria. Y así se establece.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA
Exp. N° 2009 “Aclaratoria”
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