REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de Septiembre de 2010

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ LÓPEZ TORRES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.429.348, representada judicialmente por el abogado AQUILES BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.519.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN LUISA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.366.932, quien en el presente juicio fue asistida por el abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.232.

MOTIVO: DESALOJO.

Ha subido a esta Superioridad, el expediente signado con el N° 1412/10 procedente del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 02 de julio del presente año, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Desalojo interpuesta.

En fecha 16 de septiembre del presente año, este Tribunal admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.

En fecha 29 de septiembre del presente año, la parte actora, asistida por el abogado Pedro Fernández León, consignó escrito, en el cual alegó:

Que el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando la Inadmisibilidad de la demanda de desalojo incoada, fundamentando su dispositiva, en que no había sido producida prueba alguna de la existencia del contrato de arrendamiento, que se presumía, la vinculaba a la accionada, y que por tanto no se podía constatar la ocurrencia de uno de los extremos requeridos para instaurar la acción de desalojo, que es que el contrato de arrendamiento se hubiese transformado a tiempo indeterminado.
Que es cierto que al presentar el libelo de la demanda, no acompañó el contrato de arrendamiento como instrumento fundamental, pero que si presentó con su escrito de pruebas, el Contrato de Arrendamiento Privado firmado entre el ciudadano Gustavo González y la ciudadana Carmen Luisa Martínez, el cual fue admitido en fecha 08 de junio de 2010, cumpliendo con la excepción establecida en el artículo434 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de instrumentos privados.
Que solicitaba sea declarara Con Lugar el presente recurso de apelación, se Anulara la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, y en consecuencia se declarara Con Lugar la demanda.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 16 de marzo de 2010, la ciudadana Beatriz López Torres, presentó libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del cual textualmente se desprende:
“…En fecha 22/05/09., por ante El Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, adquirí un inmueble de dos (2) plantas, al ciudadano Gustavo Ramón González Romero…En la Primera Planta, del Inmueble adquirido, funciona un Fondo de Comercio de mi Propiedad, denominado Abasto “Brisas de Orteñas” y en la Segunda Planta vive en calidad de ARRENDATARIA, la ciudadana, Carmen Luisa Martínez…El inmueble en cuestión esta ubicado en la siguiente Dirección: Sector La Alcabala Vieja, Los Dos (2) Cerritos, N° 54, Parroquia Carlos Soublette, del Municipio y Estado Vargas.
La ARRENDATARIA, al no estar de acuerdo con la Venta del Inmueble, por el tiempo que tiene ocupando el mismo y en el cual ha realizado mejoras y ampliaciones en forma inconsulta y sin AUTORIZACION ALGUNA DEL ANTIGUO PROPIETARIO, ejerció su Derecho de RETRACTO LEGAL ARRENDATARIO en fecha Dos del mes de Julio del Año Dos mil Nueve…Demanda la cual según sentencia de fecha Diecinueve del mes Noviembre del año Dos mil Nueve, La DECLARÓ SIN LUGAR, lo mismo que el DERECHO DE APELACIÓN por ejercerla EXTEMPORÁNEAMENTE, y quedando LA SENTENCIA DEFINTIVAMENTE FIRME.
…es el caso Ciudadana Juez, que desde hace más de DIEZ AÑOS, (10) he estado viviendo ARRIMADA en la casa de mi hijo, compartiendo el espacio, que ya se hace pequeño, con El, mis nietos, y La Madre de los mismos, y siendo la causa principal por la cual Adquirí el referido Inmueble, fue buscar mis espacios e independizarme…y teniendo un Inmueble adquirido, Dos (2) niveles, lo lógico y normal es que lo ocupe la parte superior como vivienda y el inmueble inferior mi sitio de trabajo…
(…)
…acudo ante su competente Autoridad a los fines de Demandar como en efecto los hago a mi Inquilina, la ciudadana, Carmen Luisa Martínez…por DESALOJO del Inmueble de mi Propiedad, POR NECESITARLO PARA OCUPARLO…
Así mismo estimo la presente Demanda en TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS (32.500) Bolívares, es decir el equivalente a QUINIENTAS (500) Unidades tributarias.
…solicito…que la presente Demanda, sea admitida…y declarada CON LUGAR en su oportunidad legal correspondiente…”

En fecha 06 de abril del año en curso, el A quo admitió la demanda, y en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana Carmen Luisa Martínez, a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa correspondiente en fecha 22 de ese mismo mes y año.

Riela al folio 16 del presente expediente, diligencia del alguacil del Tribunal de la causa, fechada 30 de abril del corriente año, dejando constancia de que la ciudadana Carmen Luisa Martínez, se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, el mismo, le manifestó que quedaba formalmente citada.

Por diligencia de fecha 06 de mayo del presente año, el apoderado judicial de la actora, solicitó que en virtud que la demandada se negó a firmar la compulsa correspondiente, se fijara el correspondiente Cartel de Notificación, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de mayo de 2010, y practicado por el Secretario del mismo el día 25 de mayo de este mismo año.

En fecha 04 de junio de 2010, la parte demandada, asistida por el abogado Angel Pereira, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra mí por el (sic) ciudadana: BEATRIZ LOPEZ TORRES…
(…)
Es el caso, que estoy cumpliendo con las obligaciones como arrendataria de un inmueble ubicado, en el sector la alcabala vieja, los dos cerritos casa N° 54 de la parroquia Carlos Soublette del estado Vargas y que estoy ocupando como arrendataria desde hace más de cuarenta (40) años, y estoy solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y nunca he tenido problemas de ninguna clase con respecto a esta negociación. Pero, es que el ciudadano GUSTAVO RAMON GONZALEZ…quien es el dueño del deslindada vivienda, vendió el inmueble que ocupo en calidad de arrendataria a la ciudadana: BEATRIZ LOPEZ TORRES…sin haberme hecho la notificación debida para que yo ejerciera el derecho de preferencia que según el Artículo 44 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se evidencia de documento de notificación privada…el cual desconozco, por cuanto no ha cumplido con los extremos legales establecidos en la mencionada ley y tengo el dinero para adquirir dicha vivienda. La cual estoy cumpliendo, pagando, primero, en el juzgado segundo de municipio de la circunscripción judicial del estado Vargas con el N° 471-00, lo cual niego rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora de la venta de la vivienda la cual solicita para ocuparlo para vivienda cuando la misma tiene inmueble…Pido que la presente demanda sea declarada sin lugar…”

En fecha 08 de mayo de 2010, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo el día 08 de junio de ese mismo año.
Cursa al folio 73 del presente expediente, diligencias del apoderado actor, consignando escrito complementario de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto del día 09 de junio de 2010. Asimismo, la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de junio del presente año, y escritos complementarios los días 15 y 21 de junio de ese mismo año, siendo éstos admitidas por el A quo, en fechas 11, 15 y 21 de junio de 2010, respectivamente.

Mediante auto de fecha 30 de junio del presente año, el Tribunal de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 2 de julio de 2010, el A quo dictó decisión, declarando Inadmisible la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana Beatriz López Torres, condenando en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Por diligencia del día 02 de agosto del año en curso, la demandante, Apeló de la decisión cursante a los folios 133 al 139, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, por auto del día 06 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, con oficio N° 2406/10.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha seis (06) de abril de 2.010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Así, la Resolución N° 2009-0006, arriba mencionada, en su artículo 2 establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” Subrayado nuestro.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar estimó la cuantía en los siguientes términos: “…estimo la presente Demanda en TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS (32.500) bolívares, es decir el equivalente a QUINIENTAS (500) Unidades Tributarias…” Negritas nuestras.

Establece el articulo 891 de nuestra norma adjetiva civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas y subrayado nuestros).

Sin embargo y de conformidad con la parte final del artículo 2, de la Resolución N° 2009-0006, en el caso del artículo 891, la cuantía quedó establecida en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), En consecuencia, como quiera que la parte actora en su libelo estimó la demanda exactamente en la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), es decir, 500 unidades tributarias, y a tenor de lo establecido también en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la apelación será oída en ambos efectos, si la cuantía fuere “mayor” de cinco mil bolívares, de forma análoga se colige que para que la apelación fuera oída la cuantía debía ser “mayor” de quinientas (500) unidades tributarias, es por lo que se estima que el Tribunal de la causa, desaplicó la referida Resolución al oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en virtud que el valor de la demanda no excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), fijadas en la mencionada Resolución como la cuantía que debía aparecer en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana BEATRIZ LÓPEZ TORRES contra la ciudadana CARMEN LUISA MARTÍNEZ, suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince (11:15 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA




Exp. N° 2043