REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°
DEMANDANTE:
PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CLUB SOBEIS, C.A
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
Nº 11632
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de DESALOJO, interpuesta por las profesionales del derecho LEIDIMAR PEREZ Y CRISBEL QUIJADA, venezolanas, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-12.165.955 y V.-12.715.295, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.421 y 81.221, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, en contra de la Sociedad Mercantil CLUB SOBEIS, C.A., la cual se encuentra representada por la ciudadana MIRIAM YUMAS CARTAYA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.118.310, en su carácter de Administradora General de la prenombrada Sociedad Mercantil, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declina su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2008, recibido como fuera la presente causa, este Juzgado le da entrada.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal admite la demanda, emplazando asimismo a la parte demandada a los efectos que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal, previa solicitud de parte interesada, ordena la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2009, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de no haber podido realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal niega la petición de la parte actora de librar carteles de citación.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de no haber podido realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordena librar carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna en autos los carteles de citación.
En fecha 11 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita se designe defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal, designa al profesional del derecho LEONARDO JOSÉ ALCOSER MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.113, como defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 2 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Profesional del derecho LEONARDO JOSÉ ALCOSER MÁRQUEZ.
En fecha 03 de junio de 2010, el profesional del derecho LEONARDO JOSÉ ALCOSER MÁRQUEZ, comparece a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona.
Sin embargo, en vista de la falta de impulso de la parte actora, al no haberse practicado a la fecha la citación de la parte demandada, desde el 03 de junio de 2010, fecha desde la cual han transcurrido más de dos (02) meses desde que el defensor ad litem de la parte demandada aceptara el cargo recaído en su persona, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada, siendo que desde la fecha antes mencionada ha transcurrido más de un (01) año. Así también se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha cumplido con la formalidad establecida por la Ley con respecto a la citación, ya que no ha mostrado interés en impulsar la compulsa a los fines de efectuar la citación de la parte demandada desde el 03 de junio de 2010, fecha en la cual el profesional del derecho designado por este Juzgado como defensor ad litem de la parte demandada aceptó el cargo sobre él recaído; desde lo cual han transcurrido más dos (02) meses. Así pues, considera este sentenciador, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida.- Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (21) días del septiembre del 2010. A los 200 años de la Independencia y a los 151 años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL.
CEOF/MV/y.e.s.i.
Exp. No. 11632
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