REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA
BELKIS LIBIA LOPEZ RAUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.481.836.-
ABOGADO ASISTENTE
MIGUEL RODOLFO SANCHEZ ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.887.
PARTE DEMANDADA
RAFAEL SALAZAR ACEVEDO, de nacionalidad dominicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de del pasaporte Nº V.-81.300.8836
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE No.
9168

DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: BELKIS LIBIA LOPEZ RAUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.481.836, debidamente asistida por el profesional del derecho MIGUEL RODOLFO SANCHEZ ZAPATA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.887, en contra del ciudadano: RAFAEL SALAZAR ACEVEDO, de nacionalidad dominicano, mayor de edad, titular del número de Pasaporte 81300886.
En fecha 31 de mayo del 2005, la parte actora consigna recaudos.
En fecha 06 de junio del 2005, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de julio de 2005, previa solicitud de la parte actora, se ordena la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil dejó constancia que le fue imposible localizar al demandado.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público.
En fecha 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación del demandado por carteles.
En fecha 17 de abril de 2006, el Tribual, previa solicitud de la parte actora, ordena la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2006, el apoderado actor retira el cartel de notificación a los fines de su publicación, consignando dichos ejemplares en fecha 12 de julio de 2006.
En fecha 06 de marzo de 2007, el apoderado actor solicitó la designación del defensor ad-litem del demandado.
En fecha 09 de marzo de 2007, se designó defensor judicial ad-litem del demandado a la abogada MIGDALIA BAENA y se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 15 de mayo de 2007, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 15 de mayo de 2007, la abogada MIGDALIA MORELIA BAENA CARDENAS, acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial del la parte actora solicita la notificación de la defensora ad-litem.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal, ordena la citación de la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal, ordena librar la compulsa de citación del defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2008, el alguacil del este Juzgado consigna Boleta de Citación librada a la defensora judicial ad-litem, por cuanto la parte actora no impulsó la misma.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación de la defensora judicial ad-litem.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Tribunal, ordena el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2008, el alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial del demandado.
En fecha 03 de febrero de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y al mismo comparecieron La Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, Dra. RAIZA SÁNCHEZ DAVILA, el Abg. MIGUEL SÁNCHEZ Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BELKIS LIBIA LÓPEZ RAUS y la Abg. MIGDALIA BAENA, en su carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano RAFAEL SALAZAR.
En fecha 24 de marzo de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y al mismo comparecieron La Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, Dra. RAIZA SÁNCHEZ DAVILA, el Abg. MIGUEL SÁNCHEZ Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BELKIS LIBIA LÓPEZ RAUS y la Abg. MIGDALIA BAENA, en su carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano RAFAEL SALAZAR.
En fecha 31 de marzo de 2009, por la defensora judicial ad-litem Abg. MIGDALIA BAENA y solicitó la reposición de la causa al estado que se practicara la nueva citación del demandado, previo suministro de domicilio de la ONIDEX.
En fecha 01 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda y al mismo compareció la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, Dra. RAIZA SÁNCHEZ DAVILA, el Abg. MIGUEL SÁNCHEZ., apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Abg. MIGDALIA BAENA, defensora judicial ad-litem.
En fecha 02 de abril de 2009, la defensora judicial ad-litem consigna escrito y solicita se fije nueva oportunidad para el acto de contestación a la demanda, igualmente ratificó su solicitud de fecha 31de marzo de 2009.
En fecha 29 de abril de 2009, la defensora judicial ad-litem consigna escrito de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2009, se dicta sentencia interlocutoria REPONIENDO LA CAUSA al estado de citación del demandado. En la misma fecha se libran oficios a la ONIDEX y al CNE.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar los oficios ordenados librar a la ONIDEX y al CNE a los efectos de practicar la citación de la parte demandada a partir el 28 de mayo de 2009, fecha desde la cual ha transcurrido mas de un (01) año, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 28 de mayo de 2009, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la citación del demandado, acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2009. Así se declara.

III
DECISION
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 28 de mayo de 2009 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante mas de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (22) días del mes de septiembre del 2010. A los 200° años de la Independencia y a los 151° años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/Carla.
Exp. No. 9168