REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200º Y 151º
DEMANDANTE: ANGEL MARIA CAPRILES, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.902.556.
APODERADO JUDICIAL: JOSÈ ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.761.
DEMANDADO: CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS Y KENNY ALBERTO VELASQUEZ, venezolanos, con domicilio en Punto Fijo, titulares de las cédulas de identidad Nº. V.-9.580.900 y V.-4.182.286.
APODERADO JUDICIAL: AURA ALICIA BOLÍVAR SÁNCHEZ, RUBEN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, CAROL CRISTINA PEROZO CURIEL y GUSTAVO GONZÁLEZ KLIRIM, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.19.675, 14.618, 121.038 y 15.956 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 9790
I
SINTESIS DE LA LITIS
Visto el escrito de fecha 10 de agosto de 2010, suscrito por el abogado JOSÉ ANGEL DÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.761, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso:
“…En mi carácter de apoderado de la parta actora solicito respetuosamente del tribunal, que : “En virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso de un (1) año contado a partir de la sentencia proferida en fecha 27/05/2009, solicito se decrete la perención de la instancia en este proceso, conforme al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo por cuanto no ha habido impulso procesal por ambas partes. Tal pedimento lo hago en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Y así la sentencia proferida in comento pasará a cosa juzgada de acuerdo a la parte an fine del articulo 270 ejusdem. Pido se suspendan las medidas cautelares dictadas en este proceso que fueron solicitadas y decretas a pedimentos de mi representado igualmente pido se me nombre correo, repito correo especial para la entrega del oficio de suspensión de Prohibición de Enajenar y gravar pertinente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo, a que se contrae el auto de fecha 30/05/2007, folios 32 y vto del cuaderno de medidas…”
En fecha 27 de marzo de 2009, el tribunal dictó sentencia declarando lo siguiente:
“…Primero: IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ANGEL MARIA CAPRILES MENDEZ contra los ciudadanos CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS y KENNY ALBERTO VELASQUEZ BRETT, teniendo el derecho el demandante de acudir a la jurisdicción a demandar o discutir sus intereses sustanciales, mediante el ejercicio de la acción idónea…”
II
Ahora bien, en relación a la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandante, señalando que no ha habido impulso procesal por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento en relación a dicho alegato en los términos siguientes:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Ahora bien, la norma antes transcrita establece que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, y en el caso de marras no sólo se dejo vista la causa sino que se dictó sentencia definitiva sobre el merito de la causa, razón por la cual, siendo que se ha proferido el fallo en fecha 27/03/2009, queda pendiente la notificación para el ejercicio de los recursos de ley, en consecuencia, dado el status procesal en que se encuentra la presente causa, es totalmente improcedente la petición de perención de la instancia.
Asimismo, por cuanto aun queda pendiente la notificación de la sentencia, se ordena librar las correspondientes boletas a la parte demandada, ciudadanos: CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS y KENNY ALBERTO VELASQUEZ BRETT, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.580.900 y V-4.182.286 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código Procedimiento Civil.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
Exp. 9790
CEOF/MV/zm
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