REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 150°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE RECONVENIDO:
OSCAR ROMERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-806.469.
APODERADA ACTOR: IBETH WEKY GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.471.
DEMANDADOS RECONVINIENTES:
MARIA TERESA DIAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DIAZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-641.344 y V-4.117.485.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 11779
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2009, por la Abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.471, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, expone lo siguiente:
“…Antes de entrar a analizar y debatir los argumentos aducidos por las accionadas- reconvinientes, creo oportuno y necesario esbozar los parámetros contenidos en el texto de la sentencia RC0559 de fecha 22 10 2.009 invocada a su favor por los demandadas, la cual consignó en copia simple marcada “A” me permito resaltar a la luz de ilustrar a este honorable tribunal parte del criterio jurisprudencial en ella contenido: “… luego de interpuesta una acción reivindicatoria, y de efectuarse la respectiva citación a la parte demandada, esta procede a contestar la demanda, y si en el mismo acto reconviene a la parte demandante por prescripción adquisitiva, la sustanciación del juicio de reivindicación, debe suspenderse temporalmente, a fin de tramitar la citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva; es decir, se emplaza a los demandados, y se hace el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, una vez cumplidas la referida citación comenzaran a transcurrir los veinte días para que se de contestación a la demanda de prescripción adquisitiva, y a partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario…”
II
El Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2.010, mediante el cual se admitió la reconvención por prescripción adquisitiva planteada por los abogados TERESO DE JESÚS BERMUDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.943 y 2.160 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, parte demandada reconviniente, contra el ciudadano OSCAR ROMERO MUJICA, parte demandante reconvenido y siendo que en el mencionado auto, se ordenó la contestación de la reconvención para el quinto (5°) día de despacho siguiente, tal como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración el criterio jurisprudencial, explanado en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil en el expediente No.2009-000061, donde además de observarse el cambio de criterio en cuanto a la imposibilidad de acumular en un mismo procedimiento las pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, acotando la sala que tales pretensiones obedecen a intereses opuestos mas no excluyentes y se reiteró la necesidad y el propósito de la citación por edicto para convocar a terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, marcando pauta en cuanto a la admisión de reconvención por prescripción adquisitiva cuando la pretensión principal sea la acción reivindicatoria; al efecto puntualizó la Sala:
(…omisis…)
“…Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.
En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.
En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.
Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones Del procedimiento ordinario.
En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el
Procedimiento ordinario.
De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.
Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.
En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.
A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.
No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante…”
Acogiendo el criterio antes parcialmente trascrito, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda anular el auto de fecha 12 de agosto de 2010, y en consecuencia ordena admitir por auto separado la reconvención presentada por los abogados TERESO DE JESÚS BERMUDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.943 y 2.160 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-641.344 y V-4.117.485 respectivamente, con el fin de garantizar un debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, resultará forzoso para este sentenciador decretar la reposición de la causa al estado de ADMISION a la reconvención presentada por los apoderados judiciales de la parte reconviniente, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, REPONE la presente causa al estado de ADMISION de la reconvención presentada por los abogados TERESO DE JESÚS BERMUDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.943 y 2.160 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ DE BARITTO y ROSA MERCEDES DÍAZ DE PARRA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-641.344 y V-4.117.485 respectivamente, demandadas reconvinientes. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2010.
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11779
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