REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200º Y 151º
DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRINO LAREZ MATA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.583.938
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR RAMON VASQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 49.189
MOTIVO: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTES: 3086/06
I
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de Agosto del año 2010, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO LAREZ MATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.583.938 debidamente asistido por el profesional del Derecho VICTOR RAMON VAZQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 49.189 señaló lo siguiente:
“…Solicito respetuosamente al ciudadano juez, se pronuncie sobre la presente solicitud a los fines se libre el correspondiente Titulo Supletorio, igualmente solicito se habilite todo el tiempo necesario por motivo a la urgencia del caso… ”
II
El Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
1) En fecha 19 de Noviembre del año 2007, mediante Oficio signado con el Nª 0595, emanado de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago de los Roques, dirigido a este Juzgado, se deja constancia que las bienhechurías objeto de la solicitud se encuentra construida sobre un terreno baldío, inalienable e imprescriptible propiedad de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2) En fecha 10 de Julio del año 2009, se libró Oficio Nº 13888/2009, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, a fin de participarle que ante este Tribunal cursa la presente solicitud, a fin que informe a este Tribunal lo que considere pertinente en relación a la mencionada solicitud.
Ahora bien, se debe señalar que en la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues la manera en que éstos se forman es, a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgador considera necesario señalar que por cuanto ha quedado establecido en la comunicación recibida en este despacho y emanada de la Dirección General de la Autoridad Única de Área P.N. Archipielago Los Roques, lo siguiente, cito:
“…En este sentido se procedió a la revisión de los archivos de esta Autoridad Única de Área, y se solicitó a la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques adscrita al Instituto Nacional de Parques, la realización de una Inspección la cual fue realizada por el Guardaparques Pablo Montilva, … dejándose constancia que la prenombrada bienhechuría es propiedad del ciudadano Pedro Alejandrino Larez Mata…
Asimismo, la prenombrada bienhechuría se encuentra construida sobre un terreno baldío, inalienable e imprescriptible propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto constituye “construcción en fundo ajeno con materiales propios, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo establecido en los artículos 555 y 557 del Código Civil.”
Con respecto al Oficio antes señalado y recibido por ante este Juzgado, este Juzgador le otorga pleno valor jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo, que se tiene como documento publico, y visto que el mismo no fue desconocido por la parte solicitante, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y al respecto, si bien es cierto que la Inspección concluye señalando que las bienhechurías son propiedad del solicitante, la autoridad afirma que las mismas fueron construidas sobre un terreno baldío, inalienable e imprescriptible propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, indicando las limitaciones legales que tal situación conlleva, y no autoriza expresamente la expedición del titulo supletorio. Y así se declara.
Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”.
En el mismo orden de ideas el artículo 778 eiusdem, establece:
“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”
Es obvio entonces que, si lo que se reclama mediante esta solicitud es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la nación y que se encuentra ubicado en el Islote El Gran Roque, Archipiélago de los Roques, Municipio Vargas del Estado Vargas, tomando en cuenta para ello, lo señalado en el mencionado Oficio, el cual fue debidamente valorado, y las cuales no fueron debidamente permisadas por el organismo competente, no es menos cierto que han debido demostrar que los derechos que afirma tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenía la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste, dichas bienhechurías, lo que le hubiera permitido cumplir con las formalidades respectivas, y así poder fundamentar bien lo pretendido.
El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada jurisprudencia, es que: “De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas;…”.
No obstante, y así lo advierte la Sala que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil, el cual establece que no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
Al respecto este Juzgador, previa interpretación literal de los artículos antes señalados, y dado que ha quedado establecido, que las bienhechurías constituidas por el a cargo de su único y exclusivo patrimonio, han sido construidas sobre un lote de terreno el cual pertenece a la Nación, ubicadas en el Archipiélago Los Roques, por tanto, se trata de tierras públicas y dado a que no presentan autorización o ningún otro documento expedido por organismo competente alguno, que lo acredite como poseedor o adjudicatario, motivo por el cual es contrario a derecho pretender que este Juzgado le emita decreto de Título Supletorio de bienhechurías estableciendo con ello la presunción de posesión de tierras públicas cuando es publico y notorio que queda excluida esa posibilidad, ya que es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por intermedio de la Autoridad Única de Área de P.N.A. Los Roques, o en su defecto la Procuraduría General de la República, los organismos que deben dar ese reconocimiento de poseedor del referido terreno, y por ende reconocer que las bienhechurías construidas en él fueron hechas legítimamente, y siendo que ambas diligencias han sido agotadas por esta Instancia sin obtener respuesta favorable, a este Juzgado no le está dado la facultad de otorgar el Título Supletorio sobre tierras públicas, sin que exista previa constancia en autos de la respectiva autorización emanada de las entidades antes mencionadas, reconociendo así la condición de poseedor del solicitante respecto a dichas tierras, por ser la misma, la presunta propietaria del referido terreno, es por lo que debe declararse improcedente la presente solicitud. Y así debe decidirse.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovida por el ciudadano PEDRO ALEJANDRINO LAREZ MATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.583.938, debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio VICTOR RAMON VASQUEZ MARCANO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.189, por cuanto lo que pretende el solicitante, es que haya un pronunciamiento sobre la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno el cual pertenece a la Nación, ubicado el Archipiélago Los Roques, sin que haya sido otorgada la autorización correspondiente. Así se decide.
SEGUNDO: se ordena la notificación a la parte solicitante de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas. Así se decide.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, Veintiocho (28) de Septiembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
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